Normativa

Ley de prevención de riesgos laborales

LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. B.O.E. nº 269,

de 10 de noviembre.

 

 

Exposición de motivos

 

CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones

Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales

Artículo 2. Objeto y carácter de la norma

Artículo 3. Ámbito de aplicación

Artículo 4. Definiciones

CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud

en el trabajo

Artículo 5. Objetivos de la política

Artículo 6. Normas complementarias

Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia

laboral

Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo

Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia

sanitaria

Artículo 11. Coordinación administrativa

Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores

Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo

CAPÍTULO III Derechos y obligaciones

Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales

Artículo 15. Principios de la acción preventiva

Artículo 16. Evaluación de riesgos

Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección

Artículo 18. Información, consulta y participación

Artículo 19. Formación de los trabajadores

Artículo 20. Medidas de emergencia

Artículo 21. Riesgo grave e inminente

Artículo 22. Vigilancia de la salud

Artículo 23. Documentación

Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales

Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos

Artículo 26. Protección de la maternidad

Artículo 27. Protección de los menores

Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas

de trabajo temporal

Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos

CAPITULO IV Servicios de prevención

Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales

Artículo 31. Servicios de prevención

Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales

CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores

Artículo 33 Consulta de los trabajadores

Artículo 34 Derechos de participación y representación

Artículo 35 Delegados de Prevención

Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención

Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención

Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud

Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud

Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores

CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones

Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad

Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Artículo 44. Paralización de trabajos

Artículo 45. Infracciones administrativas

Artículo 46. Infracciones leves

Artículo 47. Infracciones graves

Artículo 48. Infracciones muy graves

Artículo 49. Sanciones

Artículo 50. Reincidencia

Artículo 51. Prescripción de las infracciones

Artículo 52. Competencias sancionadoras

Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo

Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración

Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social

Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica

Disposición adicional tercera: Carácter básico

Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención

Disposición adicional quinta: Fundación

Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad

Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de

mercancías peligrosas

Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas

Disposición adicional novena: Establecimientos militares

Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas

Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores

Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades

Autónomas

Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación

Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables

Disposición transitoria segunda

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación

Disposición final primera. Actualización de sanciones

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

Exposición de motivos

 

 

CAPÍTULO I

 

Objeto, ámbito de aplicación y definiciones

 

Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos laborales

La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.

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Artículo 2: Objeto y carácter de la norma

1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.

A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.

Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.

2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.

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Artículo 3: Ámbito de aplicación

1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.

2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.

3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.

4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

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Artículo 4: Definiciones

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.

5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.

6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.

7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:

a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.

b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.

d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.

8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.

 

 

CAPÍTULO II

 

Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo

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Artículo 5: Objetivos de la política

1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.

Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:

a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.

b. La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.

2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.

En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.

3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.

Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

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Artículo 6: Normas reglamentarias

1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:

a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.

c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.

d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.

e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.

f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.