Ley de prevención de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. B.O.E. nº 269,
de 10 de noviembre.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Definiciones
CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud
en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas complementarias
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria
Artículo 11. Coordinación administrativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
Artículo 16. Evaluación de riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y participación
Artículo 19. Formación de los trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 23. Documentación
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la maternidad
Artículo 27. Protección de los menores
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
CAPITULO IV Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33 Consulta de los trabajadores
Artículo 34 Derechos de participación y representación
Artículo 35 Delegados de Prevención
Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud
Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 49. Sanciones
Artículo 50. Reincidencia
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Artículo 52. Competencias sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Disposición adicional tercera: Carácter básico
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención
Disposición adicional quinta: Fundación
Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de
mercancías peligrosas
Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades
Autónomas
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables
Disposición transitoria segunda
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
Disposición final primera. Actualización de sanciones
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Exposición de motivos
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2: Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3: Ámbito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4: Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5: Objetivos de la política
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b. La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6: Normas reglamentarias
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.