Ley de prevención de riesgos laborales
LEY 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. B.O.E. nº 269,
de 10 de noviembre.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Objeto, ámbito y definiciones
Artículo 1. Normativa sobre prevención de riesgos laborales
Artículo 2. Objeto y carácter de la norma
Artículo 3. Ámbito de aplicación
Artículo 4. Definiciones
CAPÍTULO II Política en materia de riesgos para proteger la seguridad y la salud
en el trabajo
Artículo 5. Objetivos de la política
Artículo 6. Normas complementarias
Artículo 7. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
laboral
Artículo 8. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
Artículo 9. Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 10. Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia
sanitaria
Artículo 11. Coordinación administrativa
Artículo 12. Participación de empresarios y trabajadores
Artículo 13. Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
CAPÍTULO III Derechos y obligaciones
Artículo 14. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
Artículo 15. Principios de la acción preventiva
Artículo 16. Evaluación de riesgos
Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección
Artículo 18. Información, consulta y participación
Artículo 19. Formación de los trabajadores
Artículo 20. Medidas de emergencia
Artículo 21. Riesgo grave e inminente
Artículo 22. Vigilancia de la salud
Artículo 23. Documentación
Artículo 24. Coordinación de actividades empresariales
Artículo 25. Protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos
Artículo 26. Protección de la maternidad
Artículo 27. Protección de los menores
Artículo 28. Relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas
de trabajo temporal
Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos
CAPITULO IV Servicios de prevención
Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales
Artículo 31. Servicios de prevención
Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33 Consulta de los trabajadores
Artículo 34 Derechos de participación y representación
Artículo 35 Delegados de Prevención
Artículo 36 Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
Artículo 37 Garantías y sigilo profesional de los Delegados de Prevención
Artículo 38 Comité de Seguridad y Salud
Artículo 39 Competencias y facultades del Comité de Seguridad y Salud
Artículo 40 Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41 Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42. Responsabilidades y su compatibilidad
Artículo 43. Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Artículo 44. Paralización de trabajos
Artículo 45. Infracciones administrativas
Artículo 46. Infracciones leves
Artículo 47. Infracciones graves
Artículo 48. Infracciones muy graves
Artículo 49. Sanciones
Artículo 50. Reincidencia
Artículo 51. Prescripción de las infracciones
Artículo 52. Competencias sancionadoras
Artículo 53. Suspensión o cierre del centro de trabajo
Artículo 54. Limitaciones a la facultad de contratar con la Administración
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad Social
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Disposición adicional tercera: Carácter básico
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención
Disposición adicional quinta: Fundación
Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de Seguridad
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de transporte de
mercancías peligrosas
Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades preventivas
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los Trabajadores
Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las Comunidades
Autónomas
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y Rehabilitación
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más favorables
Disposición transitoria segunda
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación
Disposición final primera. Actualización de sanciones
Disposición final segunda. Entrada en vigor
Exposición de motivos
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y definiciones
Artículo 1: Normativa sobre prevención de riesgos laborales
La normativa sobre prevención de riesgos laborales está constituida por la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral o susceptibles de producirlas en dicho ámbito.
Artículo 2: Objeto y carácter de la norma
1. La presente Ley tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo.
A tales efectos, esta Ley establece los principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales para la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación o disminución de los riesgos derivados del trabajo, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores en materia preventiva, en los términos señalados en la presente disposición.
Para el cumplimiento de dichos fines, la presente Ley regula las actuaciones a desarrollar por las Administraciones públicas, así como por los empresarios, los trabajadores y sus respectivas organizaciones representativas.
2. Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y desarrolladas en los convenios colectivos.
Artículo 3: Ámbito de aplicación
1. Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal civil al servicio de las Administraciones públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. Ello sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para fabricantes, importadores y suministradores, y de los derechos y obligaciones que puedan derivarse para los trabajadores autónomos. Igualmente serán aplicables a las sociedades cooperativas, constituidas de acuerdo con la legislación que les sea de aplicación, en las que existan socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal, con las particularidades derivadas de su normativa específica. Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley, y de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios.
2. La presente Ley no será de aplicación en aquellas actividades cuyas particularidades lo impidan en el ámbito de las funciones públicas de: Policía, seguridad y resguardo aduanero. Servicios operativos de protección civil y peritaje forense en los casos de grave riesgo, catástrofe y calamidad pública. No obstante, esta Ley inspirará la normativa específica que se dicte para regular la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que prestan sus servicios en las indicadas actividades.
3. En los centros y establecimientos militares será de aplicación lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades previstas en su normativa específica. En los establecimientos penitenciarios, se adaptarán a la presente Ley aquellas actividades cuyas características justifiquen una regulación especial, lo que se llevará a efecto en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos.
4. La presente Ley tampoco será de aplicación a la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. No obstante lo anterior, el titular del hogar familiar está obligado a cuidar de que el trabajo de sus empleados se realice en las debidas condiciones de seguridad e higiene.
Artículo 4: Definiciones
A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:
1. Se entenderá por "prevención" el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.
2. Se entenderá como "riesgo laboral" la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
3. Se considerarán como "daños derivados del trabajo" las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.
4. Se entenderá como "riesgo laboral grave e inminente" aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.
5. Se entenderán como procesos, actividades, operaciones, equipos o productos "potencialmente peligrosos" aquellos que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores que los desarrollan o utilizan.
6. Se entenderá como "equipo de trabajo" cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo.
7. Se entenderá como "condición de trabajo" cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedan específicamente incluidas en esta definición:
a. Las características generales de los locales, instalaciones, equipos, productos y demás útiles existentes en el centro de trabajo.
b. La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.
c. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de los riesgos mencionados.
d. Todas aquellas otras características del trabajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador.
8. Se entenderá por "equipo de protección individual" cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo, así como cualquier complemento o accesorio destinado a tal fin.
CAPÍTULO II
Política en materia de prevención de riesgos para proteger la seguridad y la salud en el trabajo
Artículo 5: Objetivos de la política
1. La política en materia de prevención tendrá por objeto la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigida a elevar el nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
Dicha política se llevará a cabo por medio de las normas reglamentarias y de las actuaciones administrativas que correspondan y, en particular, las que se regulan en este capítulo, que se orientarán a la coordinación de las distintas Administraciones públicas competentes en materia preventiva y a que se armonicen con ellas las actuaciones que conforme a esta Ley correspondan a sujetos públicos y privados, a cuyo fin:
a. La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local se prestarán cooperación y asistencia para el eficaz ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de lo previsto en este artículo.
b. La elaboración de la política preventiva se llevará a cabo con la participación de los empresarios y de los trabajadores a través de sus organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
2. A los fines previstos en el apartado anterior las Administraciones públicas promoverán la mejora de la educación en materia preventiva en los diferentes niveles de enseñanza y de manera especial en la oferta formativa correspondiente al sistema nacional de cualificaciones profesionales, así como la adecuación de la formación de los recursos humanos necesarios para la prevención de los riesgos laborales.
En el ámbito de la Administración General del Estado se establecerá una colaboración permanente entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los Ministerios que correspondan, en particular los de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, al objeto de establecer los niveles formativos y especializaciones idóneas, así como la revisión permanente de estas enseñanzas, con el fin de adaptarlas a las necesidades existentes en cada momento.
3. Del mismo modo, las Administraciones públicas fomentarán aquellas actividades desarrolladas por los sujetos a que se refiere el apartado 1 del artículo segundo, en orden a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo y la reducción de los riesgos laborales, la investigación o fomento de nuevas formas de protección y la promoción de estructuras eficaces de prevención.
Para ello podrán adoptar programas específicos dirigidos a promover la mejora del ambiente de trabajo y el perfeccionamiento de los niveles de protección. Los programas podrán instrumentarse a través de la concesión de los incentivos que reglamentariamente se determinen que se destinarán especialmente a las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 6: Normas reglamentarias
1. El Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará las materias que a continuación se relacionan:
a. Requisitos mínimos que deben reunir las condiciones de trabajo para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
b. Limitaciones o prohibiciones que afectarán a las operaciones, los procesos y las exposiciones laborales a agentes que entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. Específicamente podrá establecerse el sometimiento de estos procesos u operaciones a trámites de control administrativo, así como, en el caso de agentes peligrosos, la prohibición de su empleo.
c. Condiciones o requisitos especiales para cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado anterior, tales como la exigencia de un adiestramiento o formación previa o la elaboración de un plan en el que se contengan las medidas preventivas a adoptar.
d. Procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores, normalización de metodologías y guías de actuación preventiva.
e. Modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva.
f. Condiciones de trabajo o medidas preventivas específicas en trabajos especialmente peligrosos, en particular si para los mismos están previstos controles médicos especiales, o cuando se presenten riesgos derivados de determinadas características o situaciones especiales de los trabajadores.
g. Procedimiento de calificación de las enfermedades profesionales, así como requisitos y procedimientos para la comunicación e información a la autoridad competente de los daños derivados del trabajo.
2. Las normas reglamentarias indicadas en el apartado anterior se ajustarán, en todo caso, a los principios de política preventiva establecidos en esta Ley, mantendrán la debida coordinación con la normativa sanitaria y de seguridad industrial y serán objeto de evaluación y, en su caso, de revisión periódica, de acuerdo con la experiencia en su aplicación y el progreso de la técnica.
Artículo 7: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia laboral
1. En cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones
públicas competentes en materia laboral desarrollarán funciones de promoción
de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento
por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de
prevención de riesgos laborales, y sancionarán las infracciones a dicha
normativa, en los siguientes términos:
a. Promoviendo la prevención y el asesoramiento a desarrollar por los
órganos técnicos en materia preventiva, incluidas la asistencia y
cooperación técnica, la información, divulgación, formación e
investigación en materia preventiva, así como el seguimiento de las
actuaciones preventivas que se realicen en las empresas para la
consecución de los objetivos previstos en esta Ley.
b. Velando por el cumplimiento de la normativa sobre prevención de
riesgos laborales mediante las actuaciones de vigilancia y control. A
estos efectos, prestarán el asesoramiento y la asistencia técnica
necesarios para el mejor cumplimiento de dicha normativa y
desarrollarán programas específicos dirigidos a lograr una mayor eficacia
en el control.
c. Sancionando el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente Ley, con arreglo a lo previsto en el capítulo VII de la misma.
2. Las funciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral
que se señalan en el apartado 1 continuarán siendo desarrolladas, en lo referente
a los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica
minera, a los que impliquen fabricación, transporte, almacenamiento,
manipulación y utilización de explosivos o el empleo de energía nuclear, por los
órganos específicos contemplados en su normativa reguladora.
Las competencias previstas en el apartado anterior se entienden sin perjuicio de
lo establecido en la legislación específica sobre productos e instalaciones
industriales.
Artículo 8: Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
1. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo es el órgano
científico técnico especializado de la Administración General del Estado que
tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud
en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Para
ello establecerá la cooperación necesaria con los órganos de las Comunidades
Autónomas con competencias en esta materia.
El Instituto, en cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a. Asesoramiento técnico en la elaboración de la normativa legal y en el
desarrollo de la normalización, tanto a nivel nacional como internacional.
b. Promoción y, en su caso, realización de actividades de formación,
información, investigación, estudio y divulgación en materia de
prevención de riesgos laborales, con la adecuada coordinación y
colaboración, en su caso, con los órganos técnicos en materia preventiva
de la Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones en esta
materia.
c. Apoyo técnico y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y control, prevista
en el artículo 9 de la presente Ley, en el ámbito de las Administraciones
públicas.
d. Colaboración con organismos internacionales y desarrollo de programas
de cooperación internacional en este ámbito, facilitando la participación
de las Comunidades Autónomas.
e. Cualesquiera otras que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines
y le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias, de acuerdo
con la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo regulada
en el artículo 13 de esta Ley, con la colaboración, en su caso, de los
órganos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia.
2. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, en el marco de sus
funciones, velará por la coordinación, apoyará el intercambio de información y
las experiencias entre las distintas Administraciones públicas y especialmente
fomentará y prestará apoyo a la realización de actividades de promoción de la
seguridad y de la salud por las Comunidades Autónomas.
Asimismo, prestará, de acuerdo con las Administraciones competentes, apoyo
técnico especializado en materia de certificación, ensayo y acreditación.
3. En relación con las Instituciones de la Unión Europea, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo actuará como centro de referencia nacional,
garantizando la coordinación y transmisión de la información que deberá
facilitar a escala nacional, en particular respecto a la Agencia Europea para la
Seguridad y la Salud en el Trabajo y su Red.
4. El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ejercerá la Secretaría
General de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo,
prestándole la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de sus
competencias.
Artículo 9: Inspección de Trabajo y Seguridad Social
1. Corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la función de la
vigilancia y control de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones:
a. Vigilar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, así como de las normas jurídico-técnicas que incidan en las
condiciones de trabajo en materia de prevención, aunque no tuvieran la
calificación directa de normativa
laboral, proponiendo a la autoridad
laboral competente la sanción correspondiente, cuando comprobase una
infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de
acuerdo con lo previsto en el capítulo VII de la presente Ley.
b. Asesorar e informar a las empresas y a los trabajadores sobre la manera
más efectiva de cumplir las disposiciones cuya vigilancia tiene
encomendada.
c. Elaborar los informes solicitados por los Juzgados de lo Social en las
demandas deducidas ante los mismos en los procedimientos de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
d. Informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales,
muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus
características o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho
informe, así como sobre las enfermedades profesionales en las que
concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que
aquélla lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en
materia de prevención de riesgos laborales.
e. Comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumidas
por los servicios de prevención establecidos en la presente ley.
f. Ordenar la paralización inmediata de trabajos cuando, a juicio del
inspector, se advierta la existencia de riesgo grave e inminente para la
seguridad o salud de los trabajadores.
2. La Administración General del Estado y, en su caso, las Administraciones
Autonómicas podrán adoptar las medidas precisas para garantizar la
colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en sus respectivos ámbitos de competencia.
En el ámbito de la Administración general del Estado, el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo apoyará y colaborará con la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el cumplimiento de su función de vigilancia y
control prevista en el apartado anterior.
Artículo 10: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes
en materia sanitaria
Las actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria
referentes a la salud laboral se llevarán a cabo a través de las acciones y en relación con
los aspectos señalados en el capítulo IV del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril,
General de Sanidad, y disposiciones dictadas para su desarrollo.
En particular, corresponderá a las Administraciones públicas citadas:
a. El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las
actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los
servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos
de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los
citados servicios.
b. La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la
elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de
riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la
identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los
trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
c. La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la
salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de
prevención autorizados.
d. La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas
relacionados con la salud de los trabajadores.
Artículo 11: Coordinación administrativa
La elaboración de normas preventivas y el control de su cumplimiento, la promoción de
la prevención, la investigación y la vigilancia epidemiológica sobre riesgos laborales,
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales determinan la necesidad de
coordinar las actuaciones de las Administraciones competentes en materia laboral,
sanitaria y de industria para una más eficaz protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
En el marco de dicha coordinación, la Administración competente en materia laboral
velará, en particular, para que la información obtenida por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en el ejercicio de las funciones atribuidas a la misma en el apartado 1
del artículo 9 de esta Ley sea puesta en conocimiento de la autoridad sanitaria
competente a los fines dispuestos en el artículo 10 de la presente Ley y en el artículo 21
de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de la Administración
competente en materia de industria a los efectos previstos en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria.
Artículo 12: Participación de empresarios y trabajadores
La participación de empresarios y trabajadores, a través de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, en la planificación, programación,
organización y control de la gestión relacionada con la mejora de las condiciones de
trabajo y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo es
principio básico de la política de prevención de riesgos laborales, a desarrollar por las
Administraciones públicas competentes en los distintos niveles territoriales.
Artículo 13: Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
1. Se crea la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo como órgano
colegiado asesor de las Administraciones públicas en la formulación de las
políticas de prevención y órgano de participación institucional en materia de
seguridad y salud en el trabajo.
2. La Comisión estará integrada por un representante de cada una de las
Comunidades Autónomas y por igual número de miembros de la Administración
General del Estado y, paritariamente con todos los anteriores, por representantes
de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
3. La Comisión conocerá las actuaciones que desarrollen las Administraciones
públicas competentes en materia de promoción de la prevención de riesgos
laborales, de asesoramiento técnico y de vigilancia y control a que se refieren los
artículos 7, 8, 9 y 11 de esta Ley y podrá informar y formular propuestas en
relación con dichas actuaciones, específicamente en lo referente a:
Criterios y programas generales de actuación.
Proyectos de disposiciones de carácter general.
Coordinación de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones
públicas competentes en materia laboral.
Coordinación entre las Administraciones públicas competentes en materia
laboral, sanitaria y de industria.
4. La Comisión adoptará sus acuerdos por mayoría. A tal fin, los representantes de
las Administraciones públicas tendrán cada uno un voto y dos los de las
organizaciones empresariales y sindicales.
5. La Comisión contará con un Presidente y cuatro Vicepresidentes, uno por cada
uno de los grupos que la integran. La Presidencia de la Comisión corresponderá
al Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, recayendo la
Vicepresidencia atribuida a la Administración General del Estado en el
Subsecretario de Sanidad y Consumo.
6. La Secretaría de la Comisión, como órgano de apoyo técnico y administrativo,
recaerá en la Dirección del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo.
7. La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo funcionará en Pleno,
en Comisión Permanente o en Grupos de Trabajo, conforme a la normativa que
establezca el Reglamento interno que elaborará la propia Comisión.
En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento interno a que hace
referencia el párrafo anterior la Comisión se regirá por la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
CAPÍTULO III
Derechos y obligaciones
Artículo 14: Derecho a la protección frente a los riesgos laborales
1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad
y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de
protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.
Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las
Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia
preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y
vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley,
forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia
de seguridad y salud en el trabajo.
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos
relacionados con el
trabajo. A estos efectos, en el marco de sus
responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales
mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de
la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen
en los artículos siguientes en materia de evaluación de riesgos, información,
consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de
emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la
constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos
establecidos en el capítulo IV de la presente Ley.
El empresario desarrollará una acción permanente con el fin de perfeccionar los
niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de
las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones
que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del
trabajo.
3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa
sobre prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones de los trabajadores establecidas en esta Ley, la atribución de
funciones en materia de protección y prevención a trabajadores o servicios de la
empresa y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo
de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin
que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin
perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra
persona.
5. El coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá
recaer en modo alguno sobre los trabajadores.
Artículo 15: Principios de la acción preventiva
1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención
previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:
a. Evitar los riesgos
b. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar
c. Combatir los riesgos en su origen
d. Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la
concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los
equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en
particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los
efectos del mismo en la salud
e. Tener en cuenta la evolución de la técnica
f. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro
g. Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en
ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las
relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el
trabajo
h. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual
i. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores
2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los
trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de
encomendarles las tareas.
3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los
trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan
acceder a las zonas de riesgo grave y específico.
4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o
imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción
se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas
medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de
dichos riesgos sea substancialmente inferior a la de los que se pretende controlar
y no existan alternativas más seguras.
5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como
ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa
respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto a ellos mismos
y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la
prestación de su trabajo personal.
Artículo 16: Evaluación de los riesgos
1. La acción preventiva en la empresa se planificará por el empresario a partir de
una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y la salud de los
trabajadores, que se realizará, con carácter general, teniendo en cuenta la
naturaleza de la actividad, y en relación con aquéllos que estén expuestos a
riesgos especiales. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de
los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del
acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en
cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo
dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades
de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las
condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará,
si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan
producido
.
Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará
controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los
trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones
potencialmente peligrosas.
2. Si los resultados de la evaluación prevista en el apartado anterior lo hicieran
necesario, el empresario realizará aquellas actividades de prevención, incluidas
las relacionadas con los métodos de trabajo y de producción, que garanticen un
mayor nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores. Estas
actuaciones deberán integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y
en todos los niveles jerárquicos de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el
empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el
apartado anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos.
3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o cuando,
con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario
llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos
hechos.
Artículo 17: Equipos de trabajo y medios de protección
1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de
trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente
adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo
específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario
adoptará las medidas necesarias con el fin de que:
a. La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de
dicha utilización.
b. Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o
conservación sean realizados por los trabajadores específicamente
capacitados para ello.
2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección
individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso
efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean
necesarios.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se
puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de
protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de
organización del trabajo.
Artículo 18: Información, consulta y participación de los trabajadores
1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley,
el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban
todas las informaciones necesarias en relación con:
a. Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo,
tanto aquéllos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo
de puesto de trabajo o función.
b. Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los
riesgos señalados en el apartado anterior.
c. Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20
de la presente Ley.
En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la
información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a
los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá
informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten
a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención
aplicables a dichos riesgos.
2. El empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en
el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el
trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a
los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta
Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud
en la empresa.
Artículo 19: Formación de los trabajadores
1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que
cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada,
en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que¡
sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las
funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los
equipos de trabajo.
La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o
función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la
aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que
sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero
con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se
podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con
servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores.
Artículo 20: Medidas de emergencia
El empresario, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de la empresa, así como la
posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones
de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha
contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal
encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su
caso, su correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación
necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las
circunstancias antes señaladas.
Para la aplicación de las medidas adoptadas, el empresario deberá organizar las
relaciones que sean necesarias
con servicios externos a la empresa, en particular en
materia de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra
incendios, de forma que quede garantizada la rapidez y eficacia de las mismas.
Artículo 21: Riesgo grave e inminente
1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e
inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:
a. Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la
existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso,
deban adoptarse en materia de protección.
b. Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso
de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan
interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el
lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores
que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción
debidamente justificada por razones de seguridad y determinada
reglamentariamente.
c. Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en
contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e
inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la
empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de
los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas
necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el
trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de
trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un
riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
3. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no
adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la
seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos
podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de
los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de
inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de
veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión
mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con
la urgencia requerida al órgano de representación del personal.
4. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado
de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos
que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Artículo 22: Vigilancia de la salud
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica
de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su
consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe
de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización
de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el
estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para
los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o
cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la
protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o
pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean
proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a
cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona
del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su
estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán
comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser
usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal
médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud
de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin
consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con
responsabilidades en materia de prevención serán informados de las
conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con
la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la
necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin
de que puedan desarrollar correctamente su funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga
necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de
salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a
cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad
acreditada.
Artículo 23: Documentación
1. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral
la siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores:
a. Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, y
planificación de la acción preventiva, conforme a lo previsto en el
artículo 16 de la presente Ley.
b. Medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material
de protección que deba utilizarse.
c. Resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de
la actividad de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer
párrafo del apartado 1 del artículo 16 de la presente Ley.
d. Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores previstos
en el artículo 22 de esta Ley y conclusiones obtenidas de los mismos en
los términos recogidos en el último párrafo del apartado 4 del citado
artículo.
e. Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que
hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de
trabajo. En estos casos el empresario realizará, además, la notificación a
que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
2. En el momento de cesación de su actividad, las empresas deberán remitir a la
autoridad laboral la documentación señalada en el apartado anterior.
3. El empresario estará obligado a notificar por escrito a la autoridad laboral los
daños para la salud de los trabajadores a su servicio que se hubieran producido
con motivo del desarrollo de su trabajo, conforme al procedimiento que se
determine reglamentariamente.
4. La documentación a que se hace referencia en el presente artículo deberá
también ser puesta a disposición de las autoridades sanitarias al objeto de que
éstas puedan cumplir con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley y en el
artículo 21 de Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Artículo 24: Coordinación de actividades empresariales
1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de
dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa
sobre prevención de riesgos laborales. A tal fin, establecerán los medios de
coordinación que sean necesarios en cuanto a la protección y prevención de
riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos
trabajadores, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de esta
Ley.
2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para
que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de
trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los
riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y
prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a
aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.
3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o
servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen
en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos
contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.
4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41
de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas,
en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o
subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos,
productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.
5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los
apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que
desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.
Artículo 25: Protección de trabajadores especialmente sensibles a
determinados riesgos
1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores
que, por sus propias características personales o estado biológico conocido,
incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física,
psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del
trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de
los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de
protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a
causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad
física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás
trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación
de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o
situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los
respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores
de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y
trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la
procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la
descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias.
Artículo 26: Protección de la maternidad
1. La evaluación de los riesgos a
que se refiere el artículo
16
de la presente Ley
deberá comprender la
determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las
trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a
agentes, procedimientos o
condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de
las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un
riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la
seguridad y la salud o una posible repercusión sobre
el embarazo o la lactancia de
las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar
la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán,
cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a
turnos.
2. Cuando la adaptación de las
condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal
adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
pudieran influir negativamente
en la salud de la trabajadora embarazada o del
feto, y así lo certifique el
médico que en el régimen de la Seguridad Social
aplicable asista
facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un
puesto de trabajo o función
diferente y compatible con su estado. El empresario
deberá determinar, previa
consulta con los representantes de los trabajadores, la
relación de los puestos de
trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función
se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en
los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en
que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior
puesto.
En el supuesto de que, aun
aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior,
no existiese puesto de trabajo
o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no
correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si
bien conservará el derecho al
conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Lo dispuesto en los anteriores
números de este artículo será también de
aplicación durante el período
de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran
influir negativamente en la
salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el
médico que, en el régimen de
Seguridad Social aplicable, asista facultativamente
a la trabajadora.
4. Las trabajadoras embarazadas
tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para
la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto,
previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización
dentro de la jornada de trabajo.
Sustituido por la Ley 39/1999 por:
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley
deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de
la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a
agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir
negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad
susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación
revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre
el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las
medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una
adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo
nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase
posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo
pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del
feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la
Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio
Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá
desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.
El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los
trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos
efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior,
no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser
destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si
bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no
pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso
de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo
durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los
Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o
de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto
anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación
durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir
negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico
que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la
trabajadora.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la
necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
Artículo 27: Protección de los menores
1. Antes de la incorporación al trabajo de jóvenes menores de dieciocho años, y
previamente a cualquier modificación importante de sus condiciones de trabajo,
el empresario deberá efectuar una evaluación de los puestos de trabajo a
desempeñar por los mismos, a fin de determinar la naturaleza, el grado y la
duración de su exposición, en cualquier actividad susceptible de presentar un
riesgo específico al respecto, a agentes, procesos o condiciones de trabajo que
puedan poner en peligro la seguridad o la salud de estos trabajadores.
A tal fin, la evaluación tendrá especialmente en cuenta los riesgos específicos
para la seguridad, la salud y el desarrollo de los jóvenes derivados de su falta de
experiencia, de su inmadurez para evaluar los riesgos existentes o potenciales y
de su desarrollo todavía incompleto.
En todo caso, el empresario informará a dichos jóvenes y a sus padres o tutores
que hayan intervenido en la contratación, conforme a lo dispuesto en la letra b)
del artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, de los
posibles riesgos y de todas las medidas adoptadas para la protección de su
seguridad y salud.
2. Teniendo en cuenta los factores anteriormente señalados, el Gobierno
establecerá las limitaciones a la contratación de jóvenes menores de dieciocho
años en trabajos que presenten riesgos específicos.
Artículo 28: Relaciones de trabajo temporales, de duración
determinada y en empresas de trabajo temporal
1. Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada,
así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del
mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes
trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios.
La existencia de una relación de trabajo de las señaladas en el párrafo anterior no
justificará en ningún caso una diferencia de trato por lo que respecta a las
condiciones de trabajo, en lo relativo a cualquiera de los aspectos de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
La presente Ley y sus disposiciones de desarrollo se aplicarán plenamente a las
relaciones de trabajo señaladas en los párrafos anteriores.
2. El empresario adoptará las medidas necesarias para garantizar que, con carácter
previo al inicio de su actividad, los trabajadores a que se refiere el apartado
anterior reciban información acerca de los riesgos a los que vayan a estar
expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o
aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos
especiales o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir,
así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos.
Dichos trabajadores recibirán, en todo caso, una formación suficiente y adecuada
a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su
cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vayan a estar
expuestos.
3. Los trabajadores a que se refiere el presente artículo tendrán derecho a una
vigilancia periódica de su estado de salud, en los términos establecidos en el
artículo 22 de esta Ley y en sus normas de desarrollo.
4. El empresario deberá informar a los trabajadores designados para ocuparse de
las actividades de protección y prevención o, en su caso, al servicio de
prevención previsto en el artículo 31 de esta Ley de la incorporación de los
trabajadores a que se refiere el presente artículo, en la medida necesaria para que
puedan desarrollar de forma adecuada sus funciones respecto de todos los
trabajadores de la empresa.
5. En las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo
relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
Corresponderá, además, a la empresa usuaria el cumplimiento de las
obligaciones en materia de información previstas en los apartados 2 y 4 del
presente artículo.
La empresa de trabajo temporal será responsable del cumplimiento de las
obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud que se establecen
en los apartados 2 y 3 de este artículo. A tal fin, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo anterior, la empresa usuaria deberá informar a la empresa de
trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de
los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a
desempeñar y de las cualificaciones requeridas.
La empresa usuaria deberá informar a los representantes de los trabajadores en la
misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la empresa
de trabajo temporal. Dichos trabajadores podrán dirigirse a estos representantes
en el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley.
Artículo 29: Obligaciones de los trabajadores en materia de prevención
de riesgos
1. Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el
cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas,
por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a
las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones
en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del
empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del
empresario, deberán en particular:
1. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias peligrosas,
equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros medios con los
que desarrollen su actividad.
2. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por
el empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3. No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los
dispositivos de seguridad existentes o que se instalen en los medios
relacionados con su actividad o en los lugares de trabajo en los que ésta
tenga lugar.
4. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo para
la seguridad y la salud de los trabajadores.
5. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la
autoridad competente con el fin de proteger la seguridad y la salud de los
trabajadores en el trabajo.
6. Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas
condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para la
seguridad y la salud de los trabajadores.
3. El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la
consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo
58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo
establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los
funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las
Administraciones públicas. Lo dispuesto en este apartado será igualmente
aplicable a los socios de las cooperativas cuya actividad consista en la prestación
de su trabajo, con las precisiones que se establezcan en sus Reglamentos de
Régimen Interno.
CAPÍTULO IV Servicios de prevención
Artículo 30: Protección y prevención de riesgos profesionales
1. En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el
empresario designará uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad,
constituirá un servicio de prevención o concertará dicho servicio con una entidad
especializada ajena a la empresa.
2. Los trabajadores designados deberán tener la capacidad necesaria, disponer del
tiempo y de los medios precisos y ser suficientes en número, teniendo en cuenta
el tamaño de la empresa, así como los riesgos a que están expuestos los
trabajadores y su distribución en la misma, con el alcance que se determine en
las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior colaborarán entre sí y, en su
caso, con los servicios de prevención.
3. Para la realización de la actividad de prevención, el empresario deberá facilitar a
los trabajadores designados el acceso a la información y documentación a que se
refieren los artículos 18 y 23 de la presente Ley.
4. Los trabajadores designados no podrán sufrir ningún perjuicio derivado de sus
actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales en la
empresa. En ejercicio de esta función, dichos trabajadores gozarán, en particular,
de las garantías que para los representantes de los trabajadores establecen las
letras a), b) y c) del artículo 68 y el apartado 4 del artículo 56 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta garantía alcanzará también a los trabajadores integrantes del servicio de
prevención, cuando la empresa decida constituirlo de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores deberán guardar sigilo
profesional sobre la información relativa a la empresa a la que tuvieran acceso
como consecuencia del desempeño de sus funciones.
5. En las empresas de menos de seis trabajadores, el empresario podrá asumir
personalmente las funciones señaladas en el apartado 1, siempre que desarrolle
de forma habitual su actividad en el centro de trabajo y tenga la capacidad
necesaria, en función de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y la
peligrosidad de las actividades, con el alcance que se determine en las
disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley.
6. El empresario que no hubiere concertado el Servicio de prevención con una
entidad especializada ajena a la empresa deberá someter su sistema de
prevención al control de una auditoria o evaluación externa, en los términos que
reglamentariamente se determinen.
Artículo 31: Servicios de prevención
1. Si la designación de uno o varios trabajadores fuera insuficiente para la
realización de las actividades de prevención, en función del tamaño de la
empresa, de los riesgos a que están expuestos los trabajadores o de la
peligrosidad de las actividades desarrolladas, con el alcance que se establezca en
las disposiciones a que se refiere la letra e) del apartado 1 del artículo 6 de la
presente Ley, el empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de
prevención propios o ajenos a la empresa, que colaborarán cuando sea necesario.
Para el establecimiento de estos servicios en las Administraciones públicas se
tendrá en cuenta su estructura organizativa y la existencia, en su caso, de
ámbitos sectoriales y descentralizados.
2. Se entenderá como servicio de prevención el conjunto de medios humanos y
materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar
la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando
y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a
los órganos de representación especializados. Para el ejercicio de sus funciones,
el empresario deberá facilitar a dicho servicio el acceso a la información y
documentación a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la
empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo
en ella existentes y en lo referente a:
a. El diseño, aplicación y coordinación de los planes y programas de
actuación preventiva.
b. La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad
y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16
de esta Ley.
c. La determinación de las prioridades en la adopción de las medidas
preventivas adecuadas y la vigilancia de su eficacia.
d. La información y formación de los trabajadores.
e. La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos
derivados del trabajo.
4. El servicio de prevención tendrá carácter interdisciplinario, debiendo sus medios
ser apropiados para cumplir sus funciones. Para ello, la formación, especialidad,
capacitación, dedicación y número de componentes de estos servicios, así como
sus recursos técnicos, deberán ser suficientes y adecuados a las actividades
preventivas a desarrollar, en función de las siguientes circunstancias:
a. Tamaño de la empresa.
b. Tipos de riesgo a los que puedan encontrarse expuestos los trabajadores.
c. Distribución de riesgos en la empresa.
5. Para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas
deberán ser objeto de acreditación por la Administración laboral, mediante la
comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan
reglamentariamente y previa aprobación de la Administración sanitaria en
cuanto a los aspectos de carácter sanitario.
Artículo 32: Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones
correspondientes a los servicios de prevención, con sujeción a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 31.
Los representantes de los empresarios y de los trabajadores tendrán derecho a participar
en el control y seguimiento de la gestión desarrollada por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en las funciones a que se
refiere el párrafo anterior conforme a lo previsto en el artículo 39. cinco de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social.
CAPÍTULO V Consulta y participación de los trabajadores
Artículo 33: Consulta de los trabajadores
1. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la
adopción de las decisiones relativas a:
a. La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la
introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las
consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los
trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y
la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores
ambientales en el trabajo.
b. La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud
y prevención de los riesgos profesionales en la empresa, incluida la
designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el
recurso a un servicio de prevención externo.
c. La designación de los trabajadores encargados de las medidas de
emergencia.
d. Los procedimientos de información y documentación a que se refieren
los artículos 18, apartado 1. y 23, apartado 1, de la presente Ley.
e. El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
f. Cualquier otra acción que pueda tener efectos substanciales sobre la
seguridad y la salud de los trabajadores.
2. En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, las
consultas a que se refiere el apartado anterior se llevarán a cabo con dichos
representantes.
Artículo 34: Derechos de participación y representación
1. Los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa en las cuestiones
relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo.
En las empresas o centros de trabajo que cuenten con seis o más trabajadores, la
participación de éstos se canalizará a través de sus representantes y de la
representación especializada que se regula en este capítulo.
2. A los Comités de empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes
sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen
el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Órganos de Representación del
Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de
Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal
ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de
información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones
ante las empresas y los órganos y tribunales competentes.
3. El derecho de participación que se regula en este capítulo se ejercerá en el
ámbito de las Administraciones públicas con las adaptaciones que procedan en
atención a la diversidad de las actividades que desarrollan y las diferentes
condiciones en que éstas se realizan, la complejidad y dispersión de su estructura
organizativa y sus peculiaridades en materia de representación colectiva, en los
términos previstos en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva
y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, pudiéndose establecer ámbitos sectoriales y
descentralizados en función del número de efectivos y centros.
Para llevar a cabo la indicada adaptación en el ámbito de la Administración
General del Estado, el Gobierno tendrá en cuenta los siguientes criterios:
a. En ningún caso dicha adaptación podrá afectar a las competencias,
facultades y garantías que se reconocen en esta Ley a los Delegados de
Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
b. Se deberá establecer el ámbito específico que resulte adecuado en cada
caso para el ejercicio de la función de participación en materia
preventiva dentro de la estructura organizativa de la Administración. Con
carácter general, dicho ámbito será el de los órganos de representación
del personal al servicio de las Administraciones públicas, si bien podrán
establecerse otros distintos en función de las características de la
actividad y frecuencia de los riesgos a que puedan encontrarse expuestos
los trabajadores.
c. Cuando en el indicado ámbito existan diferentes órganos de
representación del personal, se deberá garantizar una actuación
coordinada de todos ellos en materia de prevención y protección de la
seguridad y la salud en el trabajo, posibilitando que la participación se
realice de forma conjunta entre unos y otros, en el ámbito específico
establecido al efecto.
d. Con carácter general, se constituirá un único Comité de Seguridad y
Salud en el ámbito de los órganos de representación previstos en la Ley
de Órganos de Representación del Personal al Servicio de las
Administraciones Públicas, que estará integrado por los Delegados de
Prevención designados en dicho ámbito, tanto para el personal con
relación de carácter administrativo o estatutario como para el personal
laboral, y por representantes de la Administración en número no superior
al de Delegados. Ello no obstante, podrán constituirse Comités de
Seguridad y Salud en otros ámbitos cuando las razones de la actividad y
el tipo y frecuencia de los riesgos así lo aconsejen.
Artículo 35: Delegados de Prevención
1. Los Delegados de Prevención son los representantes de los trabajadores con
funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
2. Los Delegados de Prevención serán designados por y entre los representantes del
personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas
a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:
Trabajadores: Delegados de prevención
De 50 a 100 trabajadores 2
De 101 a 500 trabajadores 3
De 501 a 1000 trabajadores 4
De 1001 a 2000 trabajadores 5
De 2001 a 3000 trabajadores 6
De 3001 a 4000 trabajadores 7
De 4001 en adelante 8
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el
Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve
trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los
Delegados de Personal.
3. A efectos de determinar el número de Delegados de Prevención se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a. Los trabajadores vinculados por contratos de duración determinada
superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.
b. Los contratados por término de hasta un año se computarán según el
número de días trabajados en el período de un año anterior a la
designación. Cada doscientos días trabajados o fracción se computarán
como un trabajador más.
4. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos
podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde
a los representantes del personal o a los propios trabajadores.
Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere
el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que
las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean
ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los
acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a
las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto
de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del
acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Igualmente, en el ámbito de las Administraciones públicas se podrán establecer,
en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación
colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los
empleados públicos, otros sistemas de designación de los Delegados de
Prevención y acordarse que las competencias que esta Ley atribuye a éstos
puedan ser ejercidas por órganos específicos.
Artículo 36: Competencias y facultades de los Delegados de Prevención
1. Son competencias de los Delegados de Prevención:
a. Colaborar con la dirección de la empresa en la mejora de la acción
preventiva.
b. Promover y fomentar la cooperación de los trabajadores en la ejecución
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
c. Ser consultados por el empresario, con carácter previo a su ejecución,
acerca de las decisiones a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley.
d. Ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos laborales.
En las empresas que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 38
de esta Ley, no cuenten con Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el
número mínimo de trabajadores establecido al efecto, las competencias
atribuidas a aquél en la presente Ley serán ejercidas por los Delegados de
Prevención.
2. En el ejercicio de las competencias atribuidas a los Delegados de Prevención,
éstos estarán facultados para:
a. Acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del
medio ambiente de trabajo, así como, en los términos previstos en el
artículo 40 de esta Ley, a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social
en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para
comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, pudiendo formular ante ellos las observaciones que estimen
oportunas.
b. Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo
22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus
funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta
Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo
podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.
c. Ser informados por el empresario sobre los daños producidos en la salud
de los trabajadores una vez que aquél hubiese tenido conocimiento de
ellos, pudiendo presentarse, aún fuera de su jornada laboral, en el lugar
de los hechos para conocer las circunstancias de los mismos.
d. Recibir del empresario las informaciones obtenidas por éste procedentes
de las personas u órganos encargados de las actividades de protección y
prevención en la empresa, así como de los organismos competentes para
la seguridad y la salud de los trabajadores, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 40 de esta Ley en materia de colaboración con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
e. Realizar visitas a los lugares de trabajo para ejercer una labor de
vigilancia y control del estado de las condiciones de trabajo, pudiendo, a
tal fin, acceder a cualquier zona de los mismos y comunicarse durante la
jornada con los trabajadores, de manera que no se altere el normal
desarrollo del proceso productivo.
f. Recabar del empresario la adopción de medidas de carácter preventivo y
para la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores, pudiendo a tal fin efectuar propuestas al empresario, así
como al Comité de Seguridad y Salud para su discusión en el mismo.
g. Proponer al órgano de representación de los trabajadores la adopción del
acuerdo de paralización de actividades a que se refiere el apartado 3 del
3. Los informes que deban emitir los Delegados de Prevención a tenor de lo
dispuesto en la letra c) del apartado 1 de este artículo deberán elaborarse en un
plazo de quince días, o en el tiempo imprescindible cuando se trate de adoptar
medidas dirigidas a prevenir riesgos inminentes. Transcurrido el plazo sin
haberse emitido el informe, el empresario podrá poner en práctica su decisión.
4. La decisión negativa del empresario a la adopción de las medidas propuestas por
el Delegado de Prevención a tenor de lo dispuesto en la letra f) del apartado 2 de
este artículo deberá ser motivada.
Artículo 37: Garantía y sigilo profesional de los Delegados de
Prevención
1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores.
El tiempo utilizado por los Delegados de Prevención para el desempeño de las
funciones previstas en esta Ley será considerado como de ejercicio de funciones
de representación a efectos de la utilización del crédito de horas mensuales
retribuidas previsto en la letra e) del citado artículo 68 del Estatuto de los
Trabajadores.
No obstante lo anterior, será considerado en todo caso como tiempo de trabajo
efectivo, sin imputación al citado crédito horario, el correspondiente a las
reuniones del Comité de Seguridad y Salud y a cualesquiera otras convocadas
por el empresario en materia de prevención de riesgos, así como el destinado a
las visitas previstas en las letras a) y c) del número 2 del artículo anterior.
2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y
la formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de
sus funciones.
La formación se deberá facilitar por el empresario por sus propios medios o
mediante concierto con organismos o entidades especializadas en la materia y
deberá adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos,
repitiéndose periódicamente si fuera necesario.
El tiempo dedicado a la formación será considerado como tiempo de trabajo a
todos los efectos y su coste no podrá recaer en ningún caso sobre los Delegados
de Prevención.
3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado
2 del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional
debido respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia
de su actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional
de los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las
relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las
Administraciones públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo
segundo y 11 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación,
Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al
Servicio de las Administraciones Públicas.
Artículo 38: Comité de Seguridad y Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario y colegiado de
participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la
empresa en materia de prevención de riesgos.
2. Se constituirá un Comité de Seguridad y Salud en todas las empresas o centros
de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores.
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por
el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de
Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin
voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la
empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo
anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa
que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas
cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la
empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
3. El Comité de Seguridad y Salud se reunirá trimestralmente y siempre que lo
solicite alguna de las representaciones en el mismo. El Comité adoptará sus
propias normas de funcionamiento.
Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de
Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité
Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.
Artículo 39: Competencias y facultades del Comité de Seguridad y
Salud
1. El Comité de Seguridad y Salud tendrá las siguientes competencias:
a. Participar en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes
y programas de prevención de riesgos en la empresa. A tal efecto, en su
seno se debatirán, antes de su puesta en práctica y en lo referente a su
incidencia en la prevención de riesgos, los proyectos en materia de
planificación, organización del trabajo e introducción de nuevas
tecnologías, organización y desarrollo de las actividades de protección y
prevención y proyecto y organización de la formación en materia
preventiva.
b. Promover iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva
prevención de los riesgos, proponiendo a la empresa la mejora de las
condiciones o la corrección de las deficiencias existentes.
2. En el ejercicio de sus competencias, el Comité de Seguridad y Salud estará
facultado para:
a. Conocer directamente la situación relativa a la prevención de riesgos en
el centro de trabajo, realizando a tal efecto las visitas que estime
oportunas.
b. Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de
trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como
los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.
c. Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad
física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las
medidas preventivas oportunas.
d. Conocer e informar la memoria y programación anual de servicios de
prevención.
3. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley respecto de la colaboración
entre empresas en los supuestos de desarrollo simultáneo de actividades en un
mismo centro de trabajo, se podrá acordar la realización de reuniones conjuntas
de los Comités de Seguridad y Salud o, en su defecto, de los Delegados de
Prevención y empresarios de las empresas que carezcan de dichos Comités, u
otras medidas de actuación coordinada.
Artículo 40: Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
1. Los trabajadores y sus representantes podrán recurrir a la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios
utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la
salud en el trabajo.
2. En las visitas a los centros de trabajo para la comprobación del cumplimiento de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector de Trabajo y
Seguridad Social comunicará su presencia al empresario o a su representante o a
la persona inspeccionada, al Comité de Seguridad y Salud, al Delegado de
Prevención o, en su ausencia, a los representantes legales de los trabajadores, a
fin de que puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las
observaciones que estimen oportunas, a menos que considere que dichas
comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones.
3. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social informará a los Delegados de
Prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado
anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas, así
como al empresario mediante diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro de trabajo.
4. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas serán
consultadas con carácter previo a la elaboración de los planes de actuación de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de prevención de riesgos
en el trabajo, en especial de los programas específicos para empresas de menos
de seis trabajadores, e informadas del resultado de dichos planes.
CAPÍTULO VI Obligaciones de los fabricantes, importadores y suministradores
Artículo 41: Obligaciones de los fabricantes, importadores y
suministradores
1. Los fabricantes, importadores y suministradores de maquinaria, equipos,
productos y útiles de trabajo están obligados a asegurar que éstos no constituyan
una fuente de peligro para el trabajador, siempre que sean instalados y utilizados
en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos.
Los fabricantes, importadores y suministradores de productos y sustancias
químicas de utilización en el trabajo están obligados a envasar y etiquetar los
mismos de forma que se permita su conservación y manipulación en condiciones
de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la
seguridad o la salud de los trabajadores que su almacenamiento o utilización
comporten.
Los sujetos mencionados en los dos párrafos anteriores deberán suministrar la
información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores, las
medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que
conlleven tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado.
Los fabricantes, importadores y suministradores de elementos para la protección
de los trabajadores están obligados a asegurar la efectividad de los mismos,
siempre que sean instalados y usados en las condiciones y de la forma
recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información que
indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al
mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento.
Los fabricantes, importadores y suministradores deberán proporcionar a los
empresarios, y éstos recabar de aquéllos, la información necesaria para que la
utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias
primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de
los trabajadores, así como para que los empresarios puedan cumplir con sus
obligaciones de información respecto de los trabajadores.
2. El empresario deberá garantizar que las informaciones a que se refiere el
apartado anterior sean facilitadas a los trabajadores en términos que resulten
comprensibles para los mismos.
CAPÍTULO VII Responsabilidades y sanciones
Artículo 42: Responsabilidades y su compatibilidad
1. El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas,
así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y
perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley del
cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas
por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros
de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido
en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
En las relaciones de trabajo de las empresas de trabajo temporal, la empresa
usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el
trabajo en los términos del artículo 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio, por la
que se regulan las empresas de trabajo temporal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
2. La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y
subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la
contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los
trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa
principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de
dicho empresario principal.
Artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento
sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y
perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del Sistema de la
Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de
conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema.
4. No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
En los casos de concurrencia con el orden jurisdiccional penal será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones de Orden Social, para cuya efectividad la autoridad laboral y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social velarán por el cumplimiento de los
deberes de colaboración e información con el Ministerio Fiscal.
Apartados 2, 4 y derogados por Real Decreto Legislativo 5/2000
4. En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin
perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será
responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado
con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del
recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan
fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar
en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a
disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.
La corrección de las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales,
en el ámbito de las Administraciones públicas se sujetará al procedimiento y
normas de desarrollo del artículo 45.1 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a
la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la
jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de la Seguridad Social.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
5. La declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, relativa a la existencia de infracción a
la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la
jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación
económica del sistema de Seguridad Social.
Artículo 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 43: Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social comprobase la existencia de
una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, requerirá al
empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la
gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la paralización prevista
en el artículo 44. Todo ello sin perjuicio de la propuesta de sanción
correspondiente, es su caso.
2. El requerimiento formulado por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social se
hará saber por escrito al empresario presuntamente responsable señalando las
anomalías o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su
subsanación. Dicho requerimiento se pondrá, asimismo, en conocimiento de los
Delegados de Prevención.
Si se incumpliera el requerimiento formulado, persistiendo los hechos
infractores, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, de no haberlo efectuado
inicialmente, levantará la correspondiente acta de infracción por tales hechos.
Artículo 44: Paralización de trabajos
1. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social compruebe que la
inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales implica, a
su juicio, un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los
trabajadores podrá ordenar la paralización inmediata de tales trabajos o tareas.
Dicha medida será comunicada a la empresa responsable, que la pondrá en
conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad
y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del
personal. La empresa responsable dará cuenta al Inspector de Trabajo y
Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma
inmediata a la autoridad laboral. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento
inmediato de tal decisión, podrá impugnarla ante la autoridad laboral en el plazo
de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de
veinticuatro horas. Tal resolución será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos
que procedan.
La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como
se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso,
comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Los supuestos de paralización regulados en este artículo, así como los que se
contemplen en la normativa reguladora de las actividades previstas en el
apartado 2 del artículo 7 de la presente Ley, se entenderán, en todo caso, sin
perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las
medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
Artículo 45: Infracciones administrativas
Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las acciones u
omisiones de los empresarios, las de las entidades que actúen como servicios de
prevención ajenos a las empresas, las auditoras y las formativas en dicha materia y
ajenas a las empresas, así como las de los promotores y propietarios de obra y los
trabajadores por cuenta propia, que incumplan las normas legales, reglamentarias y
cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud
laboral sujetas a responsabilidad conforme a la presente Ley.
Artículo 5 del Real Decreto Legislativo 5/2000.
1. Son infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales
las acciones u omisiones de los empresarios que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de
seguridad y de salud laboral sujetas a responsabilidades conforme a la presente
Ley. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social, artículo 36 punto uno
Las infracciones tipificadas conforme a la presente Ley serán objeto de sanción
tras la instrucción del oportuno expediente sancionador a propuesta de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el procedimiento
administrativo especial establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, sin perjuicio de las
responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
No obstante lo anterior, en el ámbito de las relaciones del personal civil al
servicio de las Administraciones públicas, las infracciones serán objeto de
responsabilidades a través de la imposición, por resolución de la autoridad
competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes
incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca.
En el ámbito de la Administración General del Estado, corresponderá al
Gobierno la regulación de dicho procedimiento, que se ajustará a los siguientes
principios:
a. El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, bien por propia
iniciativa o a petición de los representantes del personal.
b. Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las
medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará
traslado a la unidad administrativa inspeccionada a efectos de formular
alegaciones.
c. En caso de discrepancia entre los Ministros competentes como
consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las
actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final.
2. Las infracciones en el ámbito laboral se califican en leves, graves y muy graves,
en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado,
de conformidad a lo establecido en los artículos siguientes de la presente Ley.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 46: Infracciones leves
Son infracciones leves:
1. La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la
integridad física o salud de los trabajadores.
2. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la autoridad laboral competente, conforme a
las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves.
3. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo
o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones
o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
4. Las que supongan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que carezcan de transcendencia grave para la integridad física
o la salud de los trabajadores.
5. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental
exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén
tipificadas como graves o muy graves.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 47: Infracciones graves
Son infracciones graves:
1. No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, los controles
periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que
procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales o no
realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados
de las evaluaciones.
2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del
estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre
prevención de riesgos laborales, o no comunicar a los trabajadores afectados el
resultado de los mismos.
3. No dar cuenta en tiempo y forma a la autoridad laboral, conforme a las
disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y de las
enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de graves,
muy graves o mortales, o no llevar a cabo una investigación en caso de
producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las
medidas preventivas son insuficientes.
4. No registrar y archivar los datos obtenidos en la evaluaciones, controles,
reconocimientos, investigaciones o informes a que se refiere los artículos 16, 22
y 23 de esta Ley.
5. No comunicar a la autoridad laboral competente la apertura del centro de trabajo
o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones
o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe
declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la
normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos,
procesos o sustancias que se manipulen.
6. El incumplimiento de la obligación de elaborar el plan específico de seguridad e
higiene en el trabajo en los proyectos de edificación y obras públicas, así como
el incumplimiento de dicha obligación mediante alteraciones en el volumen de la
obra o en el número de trabajadores en fraude de ley.Texto modificado por la Ley
50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto
dos
7. La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
incompatibles con sus características personales o de quienes se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, salvo
que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente.
8. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información
suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las
medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave
conforme al artículo siguiente.
9. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a
la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños
graves para la seguridad y salud de los trabajadores, sin adoptar las medidas
preventivas adecuadas, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al
artículo siguiente.
10. No adoptar las medidas previstas en el artículo 20 de esta Ley en materia de
primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores.
11. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de
los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos
laborales.
12. No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus
funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a
los Delegados de Prevención.
13. No adoptar los empresarios que desarrollen actividades en un mismo centro de
trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención
de riesgos laborales. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto tres
14. No informar el empresario titular del centro de trabajo a aquellos otros que
desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos y las medidas de
protección, prevención y emergencia. Texto modificado por la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, artículo 36 punto tres
15. No designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de
protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de
prevención cuando ello sea preceptivo.
16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la
integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en
materia de:
a. Comunicación, cuando proceda legalmente, a la autoridad laboral de
sustancias, agentes físicos, químicos o biológicos o procesos utilizados
en las empresas.
b. Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento
de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.
c. Prohibiciones o limitaciones respecto de operaciones, procesos y uso de
agentes físicos, químicos y biológicos en los lugares de trabajo.
d. Limitaciones respecto del número de trabajadores que puedan quedar
expuestos a determinados agentes físicos, químicos y biológicos.
e. Utilización de modalidades determinadas de muestreo, medición y
evaluación de resultados.
f. Medidas de protección colectiva o individual.
g. Señalización de seguridad y etiquetado y envasado de sustancias
peligrosas, en cuanto éstas se manipulen o empleen en el proceso
productivo.
h. Servicios o medidas de higiene personal.
i. Registro de los niveles de exposición a agentes físicos, químicos y
biológicos, listas de trabajadores expuestos y expedientes médicos.
17. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para
ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al servicio de
prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de
trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de
trabajo temporal.
18. No facilitar al servicio de prevención el acceso a la información y
documentación señaladas en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del
artículo 23 de la presente Ley.
19. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de
prevención de la empresa al control de una auditoría o evaluación externa
cuando no se hubiera concertado el servicio de prevención con una entidad
especializada ajena a la empresa.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36
punto tres añade tres puntos más al artículo 47 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto,
los puntos 20, 21 y 22.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 48: Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
1. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la
salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia.
2. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la
salud de los menores.
3. No paralizar ni suspender de forma inmediata, a requerimiento de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, los trabajos que se realicen sin observar la
normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio de la Inspección,
impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud
de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las
causas que motivaron la paralización.
4. La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen
incompatibles con sus características personales conocidas o que se encuentren
manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las
exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, así como la
dedicación de aquéllos a la realización de tareas sin tomar en consideración sus
capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando
de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
5. Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la
vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el
apartado 4 del artículo 22 de esta Ley.
6. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para
la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas,
cuando se trate de riesgos graves e inminentes.
7. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los
trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente, en
los términos previstos en el artículo 21 de esta Ley.
8. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones
de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de
las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los
trabajadores.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36
punto cuatro añade cuatro puntos más al artículo 48 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en
concreto, los puntos 9, 10, 11 y 12.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 49: Sanciones
1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán
imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los
siguientes criterios:
a. La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro
de trabajo.
b. El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas
actividades.
c. La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse
por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.
d. El número de trabajadores afectados.
e. Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el
empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la
prevención de los riesgos.
f. El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
g. La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de
prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y
Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales
existentes.
h. La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta
observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales.
2. Los criterios de graduación recogidos en el número anterior no podrán atenuar o
agravar la calificación de la infracción cuando estén contenidos en la descripción
de la conducta infractora.
3. El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que da inicio al
expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán
explicitar los criterios tenidos en cuenta, de entre los señalados en el apartado 1
de este artículo, para la graduación de la sanción.
Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias
enumeradas en el apartado 1 de este artículo, la sanción se impondrá en el grado
mínimo en su tramo inferior.
4. Las sanciones se graduarán como sigue:
a. Infracciones leves:
Grado mínimo: hasta 50.000 pesetas
Grado medio: de 50.001 a 100.000 pesetas
Grado máximo: de 100.001 a 250.000 pesetas
b. Infracciones graves:
Grado mínimo: de 250.001 a 1.000.000 pesetas
Grado medio: de 1.000.001 a 2.500.000 pesetas
Grado máximo: de 2.500.001 a 5.000.000 pesetas
c. Infracciones muy graves:
Grado mínimo: de 5.000.001 a 20.000.000 pesetas
Grado medio: de 20.000.001 a 50.000.000 pesetas
Grado máximo: de 50.000.001 a 100.000.000 pesetas
5. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes, se harán
públicas en la forma que se determine reglamentariamente.
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 36
punto cinco añade un punto más al artículo 49 de la presente Ley de Prevención de Riesgos Laborales: en concreto, el
punto 6,
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, que ahora establece unos criterios
de graduación de las sanciones (Artículo 39) y la cuantía de las mismas (Artículo
40).
Artículo 50: Reincidencia
Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que
la que motivó una sanción anterior en el término de un año desde la comisión de ésta; en
tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza.
Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el artículo
anterior podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la
infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope máximo previsto para las
infracciones muy graves en el artículo 49 de esta Ley.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 51: Prescripción de las infracciones
Las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben:
las leves al año, las graves a los tres años y las muy graves a los cinco años, contados
desde la fecha de la infracción.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000, estableciéndose dicha prescripción
en el Artículo 4 de dicha disposición.
Artículo 52: Competencias sancionadoras
1. En el ámbito de las competencias del Estado, las infracciones serán sancionadas,
a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por la autoridad
laboral competente a nivel provincial, hasta 5.000.000 de pesetas; por el Director
General de Trabajo, hasta 15.000.000 de pesetas; por el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, hasta 50.000.000 de pesetas; y por el Consejo de Ministros, a
propuesta del de Trabajo y Seguridad Social, hasta 100.000.000 de pesetas.
2. En los supuestos de pluralidad de infracciones recogidas en un único expediente
sancionador, será órgano competente para imponer la sanción por la totalidad de
dichas infracciones el que lo sea para imponer la de mayor cuantía.
3. La atribución de competencias a la que se refiere el apartado 1 no afecta al
ejercicio de la potestad sancionadora que pueda corresponder a otras
Administraciones por razón de las competencias que tengan atribuidas.
4. La referida atribución de competencias tampoco afecta al ejercicio de la potestad
sancionadora que pueda corresponder a las autoridades laborales de las
Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la
legislación laboral, que se efectuará de acuerdo con su regulación propia, en los
términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y
disposiciones de desarrollo y aplicación.
Derogado por Real Decreto Legislativo 5/2000.
Artículo 53: Suspensión o cierre del centro de trabajo
El Gobierno o, en su caso, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad
en las infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrán acordar la
suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo,
el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del
salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse
para su garantía.
Artículo 54: Limitaciones a la facultad de contratar con la
Administración
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de
delitos o por infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud
en el trabajo, se regirán por lo establecido en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de
Contratos de las Administraciones Públicas.
Disposición adicional primera: Definiciones a efectos de Seguridad
Social
Sin perjuicio de la utilización de las definiciones contenidas en esta Ley en el ámbito de
la normativa sobre prevención de riesgos laborales, tanto la definición de los conceptos
de accidente de trabajo, enfermedad profesional, accidente no laboral y enfermedad
común, como el régimen jurídico establecido para estas contingencias en la normativa
de Seguridad Social, continuarán siendo de aplicación en los términos y con los efectos
previstos en dicho ámbito normativo.
Disposición adicional segunda: Reordenación orgánica
Queda extinguida la Organización de los Servicios Médicos de Empresa, cuyas
funciones pasarán a ser desempeñadas por la Administración sanitaria competente en
los términos de la presente Ley.
Los recursos y funciones que actualmente tienen atribuidos el Instituto Nacional de
Medicina y Seguridad del Trabajo y la Escuela Nacional de Medicina del Trabajo se
adscriben y serán desarrollados por las unidades, organismos o entidades del Ministerio
de Sanidad y Consumo conforme a su organización y distribución interna de
competencias.
El Instituto Nacional de Silicosis mantendrá su condición de centro de referencia
nacional de prevención técnicosanitaria de las enfermedades profesionales que afecten
al sistema cardiorespiratorio.
Disposición adicional tercera: Carácter básico
1. Esta Ley, así como las normas reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de
lo establecido en el artículo 6, constituyen legislación laboral, dictada al amparo
del artículo 149.1.7ª. de la Constitución.
2. Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario
al servicio de las Administraciones públicas, la presente Ley será de aplicación
en los siguientes términos:
a. Los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas
básicas en el sentido previsto en el artículo 149.1.18ª. de la Constitución:
2.
3, apartados 1 y 2, excepto el párrafo segundo.
4.
5, apartado 1.
12.
14, apartados 1,2, excepto la remisión al capítulo IV, 3, 4 y 5.
15.
16.
17.
18, apartados 1 y 2, excepto la remisión al capítulo V.
19, apartados 1 y 2, excepto referencia a la impartición por medios
propios o concertados.
20.
21.
22.
23.
24, apartados 1, 2 y 3.
25.
26.
28, apartados 1, párrafos primero y segundo, 2, 3 y 4, excepto en lo
relativo a las empresas de trabajo temporal.
29.
30, apartados 1, 2, excepto la remisión al artículo 6.1. a), 3 y 4, excepto
la remisión al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
31, apartados 1, excepto remisión al artículo 6.1. a), 2, 3 y 4.
33.
34, apartados 1, párrafo primero, 2 y 3, excepto párrafo segundo.
35, apartados 1, 2, párrafo primero, 4, párrafo tercero.
36, excepto las referencias al Comité de Seguridad y Salud.
37, apartados 2 y 4.
42, apartado 1.
45, apartado 1, párrafo tercero.
Disposición adicional cuarta. Designación de Delegados de Prevención
en supuestos especiales.
Disposición transitoria, apartado 3º.
Tendrán este mismo carácter básico, en lo que corresponda, las normas
reglamentarias que dicte el Gobierno en virtud de lo establecido en el
artículo 6 de esta Ley.
b. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las
funciones que la Ley atribuye a las autoridades laborales y a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrán ser atribuidas a
órganos diferentes.
c. Los restantes preceptos serán de aplicación general en defecto de
normativa específica dictada por las Administraciones públicas, a
excepción de lo que resulte inaplicable a las mismas por su propia
naturaleza jurídico-laboral.
3. El artículo 54 constituye legislación básica de contratos administrativos, dictada
al amparo del artículo 149.1.18ª. de la Constitución.
Disposición adicional cuarta: Designación de Delegados de Prevención
En los centros de trabajo que carezcan de representantes de los trabajadores por no
existir trabajadores con la antigüedad suficiente para ser electores o elegibles en las
elecciones para representantes del personal, los trabajadores podrán elegir por mayoría a
un trabajador que ejerza las competencias del Delegado de Prevención, quién tendrá las
facultades, garantías y obligaciones de sigilo profesional de tales Delegados. La
actuación de éstos cesará en el momento en que se reúnan los requisitos de antigüedad
necesarios para poder celebrar la elección de representantes del personal, prorrogándose
por el tiempo indispensable para la efectiva celebración de la elección.
Disposición adicional quinta: Fundación
Adscrita a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo existirá una
fundación cuya finalidad será promover la mejora de las condiciones de seguridad y
salud en el trabajo, especialmente en las pequeñas empresas, a través de acciones de
información, asistencia técnica, formación y promoción del cumplimiento de la
normativa de prevención de riesgos.
Para el cumplimiento de sus fines se dotará a la fundación de un patrimonio con cargo al
Fondo de Prevención y Rehabilitación procedente del exceso de excedentes de la
gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social. La cuantía total de dicho patrimonio no excederá
del 20 por ciento del mencionado Fondo, determinada en la fecha de entrada en vigor de
esta Ley.
Los Estatutos de la fundación serán aprobados por la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, con el voto favorable de dos tercios de sus miembros.
A efectos de lograr un mejor cumplimiento de sus fines, se articulará su colaboración
con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La planificación, desarrollo y financiación de acciones en los distintos ámbitos
territoriales tendrá en consideración, la población ocupada, el tamaño de las empresas y
los índices de siniestralidad laboral. Los presupuestos que la fundación asigne a los
ámbitos territoriales autonómicos que tengan asumidas competencias de ejecución de la
legislación laboral en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, serán atribuidos
para su gestión a los órganos tripartitos y de participación institucional que existan en
dichos ámbitos y tengan naturaleza similar a la Comisión Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo.
En los sectores de actividad en los que existan fundaciones de ámbito sectorial,
constituidas por empresarios y trabajadores, que tengan entre sus fines la promoción de
actividades destinadas a la mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo,
el desarrollo de los objetivos y fines de la fundación se llevará a cabo, en todo caso, en
coordinación con aquéllas.
Disposición adicional sexta: Constitución de la Comisión Nacional de
Seguridad
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley, regulará la
composición de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. La Comisión
se constituirá en el plazo de los treinta días siguientes.
Disposición adicional séptima: Cumplimiento de la normativa de
transporte de mercancías peligrosas
Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la regulación en materia de transporte de mercancías
peligrosas.
Disposición adicional octava: Planes de organización de actividades
preventivas
Cada Departamento Ministerial, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley y previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, elevará
al Consejo de Ministros una propuesta de acuerdo en la que se establezca un plan de
organización de las actividades preventivas en el Departamento correspondiente y en los
centros, organismos y establecimientos de todo tipo dependientes del mismo.
A la propuesta deberá acompañarse necesariamente una memoria explicativa del coste
económico de la organización propuesta, así como el calendario de ejecución del plan,
con las previsiones presupuestarias adecuadas a éste.
Disposición adicional novena: Establecimientos militares
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, previa consulta con las organizaciones
sindicales más representativas y a propuesta de los Ministros de Defensa y
Trabajo y Seguridad Social, adaptará las normas de los capítulos III y V de esta
Ley a las exigencias de la defensa nacional, a las peculiaridades orgánicas y al
régimen vigente de representación del personal en los establecimientos militares.
2. Continuarán vigentes las disposiciones sobre organización y competencia de la
autoridad laboral e Inspección de Trabajo en el ámbito de la Administración
Militar contenidas en el Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, dictado en
desarrollo de la disposición final séptima del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición adicional décima: Sociedades cooperativas
El procedimiento para la designación de los Delegados de Prevención regulados en el
artículo 35 de esta Ley en las sociedades cooperativas que no cuenten con asalariados
deberá estar previsto en sus Estatutos o ser objeto de acuerdo en Asamblea General.
Cuando, además de los socios que prestan su trabajo personal, existan asalariados se
computarán ambos colectivos a efectos de lo dispuesto en el número 2 del artículo 35.
En este caso, la designación de los Delegados de Prevención se realizará conjuntamente
por los socios que prestan trabajo y los trabajadores asalariados o, en su caso, los
representantes de éstos.
Disposición adicional undécima: Modificación del Estatuto de los
Trabajadores
Se añade una letra f) al apartado 3 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, del siguiente tenor:
"f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de
preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo".
Disposición adicional duodécima: Participación institucional en las
Comunidades Autónomas
En las Comunidades Autónomas, la participación institucional, en cuanto a su estructura
y organización, se llevará a cabo de acuerdo con las competencias que las mismas
tengan en materia de seguridad y salud laboral.
Disposición adicional decimotercera: Fondo de Prevención y
Rehabilitación
Los recursos del Fondo de Prevención y Rehabilitación procedentes del exceso de
excedentes de la gestión realizada por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que se refiere el artículo 73 del
Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social se destinarán en la cuantía
que se determine reglamentariamente, a las actividades que puedan desarrollar como
servicios de prevención las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de esta
Ley.
Disposición transitoria primera: Aplicación de disposiciones más
favorables
1. Lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de esta Ley en materia de competencias,
facultades y garantías de los Delegados de Prevención se entenderá sin perjuicio
del respeto a las disposiciones más favorables para el ejercicio de los derechos
de información, consulta y participación de los trabajadores en la prevención de
riesgos laborales previstas en los convenios colectivos vigentes en la fecha de su
entrada en vigor.
2. Los órganos específicos de representación de los trabajadores en materia de
prevención de riesgos laborales que, en su caso, hubieran sido previstos en los
convenios colectivos a que se refiere el apartado anterior y que estén dotados de
un régimen de competencias, facultades y garantías que respete el contenido
mínimo establecido en los artículos 36 y 37 de esta Ley, podrán continuar en el
ejercicio de sus funciones, en sustitución de los Delegados de Prevención, salvo
que por el órgano de representación legal de los trabajadores se decida la
designación de estos Delegados conforme al procedimiento del artículo 35.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación a los
acuerdos concluidos en el ámbito de la función pública al amparo de lo
dispuesto en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y
participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados
públicos.
Disposición transitoria segunda
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos
Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de
la presente Ley.
Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley y
específicamente:
a. Los artículos 9, 10, 11, 36, apartado 2, 39 y 40, párrafo segundo, de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
b. El Decreto de 26 de julio de 1957, por el que se fijan los trabajos prohibidos a
mujeres y menores, en los aspectos de su normativa relativos al trabajo de las
mujeres, manteniéndose en vigor las relativas al trabajo de los menores hasta
que el Gobierno desarrolle las previsiones contenidas en el apartado 2 del
artículo 27.
c. El Decreto de 11 de marzo de 1971, sobre constitución, composición y
funciones de los Comités de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
d. Los Títulos I y III de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, aprobados por Orden de 9 de marzo de 1971.
En lo que no se oponga a lo previsto en esta Ley, y hasta que se dicten los Reglamentos
a los que se hace referencia en el artículo 6, continuará siendo de aplicación la
regulación de las materias comprendidas en dicho artículo que se contienen en el Título
II de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo o en otras normas que
contengan previsiones específicas sobre tales materias, así como la Orden del Ministerio
de Trabajo de 16 de diciembre de 1987, que establece los modelos para la notificación
de los accidentes de trabajo. Igualmente, continuarán vigentes las disposiciones
reguladoras de los servicios médicos de empresa hasta tanto se desarrollen
reglamentariamente las previsiones de esta Ley sobre servicios de prevención. El
personal perteneciente a dichos servicios en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se
integrará en los servicios de prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos
se constituyan, sin perjuicio de que continúen efectuando aquellas funciones que
tuvieren atribuidas distintas de las propias del servicio de prevención.
La presente Ley no afecta a la vigencia de las disposiciones especiales sobre prevención
de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el capítulo IV del
Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del
Minero, y en sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería,
y el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General
de Normas Básicas de Seguridad Minera, y sus disposiciones complementarias.
Disposición final primera: Actualización de sanciones
La cuantía de las sanciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 49, podrá ser
actualizada por el Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
adaptando a la misma la atribución de competencias prevista en el apartado 1 del
artículo 52, de esta Ley.
Disposición final segunda: Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado.
Madrid, 8 de noviembre de 1995.
Documento procedente de
ÆÉ INSHT