LEY ORGÁNICA 11/1985, DE 2 DE AGOSTO, DE
LIBERTAD SINDICAL.
LOLS
(B.O.E. 08.08.85)
Incluye las modificaciones introducidas por: Ley
Orgánica 14/1994 y por la Ley 11/1994
TÍTULO PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL.
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
TÍTULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL
TÍTULO V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho fundamental de todos a sindicarse libremente.
En nuestro Ordenamiento Constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios mas congruentes a dicho fin.
Reconocido el derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles, forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el artículo 7 de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales como organizaciones que contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios y al imperativo constitucional de que su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley con la precisión de que su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos.
El derecho a la libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en su aspecto positivo - derecho a la libre sindicación -, como negativo - derecho a la no sindicación -, así como el expreso reconocimiento constitucional que de las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7. Exige un desarrollo legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.2, de la Constitución, que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Desarrollo legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que establecen que solo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, reconocidos en el Capítulo II del presente Título (artículo 81,1).
Resulta así imperativo el desarrollo del artículo 28.1, de la Constitución mediante una Ley de carácter orgánico, cuyo alcance precisa laDisposición Final segunda, viniendo a cumplir este mandato la actual Ley Orgánica de Libertad Sindical.
La Ley Orgánica pretende unificar sistemáticamente los precedentes y posibilitarán desarrollo progresivo y progresista del contenido esencial del derecho de libre sindicación reconocido en la Constitución, dando un tratamiento unificado en un texto legal único que incluya el ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 103.3, de la Constitución y sin otros límites que los expresamente introducidos en ella.
No se ocupa el proyecto de Ley de desarrollar el derecho a la libre sindicación de los empresarios por entender que basta a ese respecto, en relación con el desarrollo legislativo del artículo 28.1, de la Constitución Española, constitucionalizar y mantener la plena vigencia de lo establecido en materia de asociacionismo empresarial por la Ley 19/1977, de 1 de Abril.
El Título I, bajo el
epígrafe de la Libertad Sindical, regula los ámbitos subjetivos y objetivos de
la Ley.
Se fija el ámbito subjetivo de la Ley, incluyendo a todos los trabajadores por
cuenta ajena, lo sean o no de las Administraciones Publicas. Unicamente quedan
exceptuados del ejercicio del derecho los miembros de las Fuerzas e Institutos
Armados de carácter militar, así como los jueces, magistrados y fiscales,
mientras se hallen en activo; excepción que se sigue en función de la
literalidad del artículo 28.1, y el artículo 127.1, de la Constitución.
Se remite a una norma especifica la regulación del derecho de las fuerzas de
seguridad e institutos armados de carácter civil.
El artículo 2. Fija el contenido del derecho de libre sindicación sistematizado en dos niveles: el contenido de la libre sindicación de los trabajadores, positiva y negativa, y el contenido de la libertad sindical de las organizaciones sindicales o sindicatos de trabajadores en términos que la Ley utiliza como sinónimos. En este precepto se recoge exhaustivamente la doctrina internacional mas progresista sobre contenido, independencia y libertad de actuación de los sindicatos.
El Título II, bajo el epígrafe de del Régimen Jurídico Sindical, regula la adquisición de personalidad jurídica de los sindicatos y el régimen de responsabilidades.
Se regula el procedimiento para la adquisición de personalidad jurídica de las organizaciones y el control jurisdiccional de una posible no conformidad a Derecho de los estatutos. Los requisitos formales son mínimos y aceptados internacionalmente; el único control administrativo es el puramente formal y el de deposito estatutario a efectos de publicidad, debiendo engranarse este artículo con la Disposición Final Primera (2) en que la competencia para el depósito de estatutos de los sindicatos corresponde al UMAC o a los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida esta competencia.
Asimismo se regula el régimen de responsabilidades de los sindicatos, declarándose la inembargabilidad de las cuotas sindicales.
El Título III, bajo el epígrafe de la Representatividad Sindical, regula el concepto de sindicato más representativo y la capacidad representativa de estos.
Los artículos 6 y 7. Delimitan el concepto de Sindicato más representativo en base al criterio de la audiencia del sindicato, medida por los resultados electorales en los órganos de representación unitaria en los centros de trabajo, criterio tradicional ya en nuestro Ordenamiento y que ha sido objeto de examen por el Tribunal Constitucional, que lo admite como reserva del legislador. El concepto conjuga el reconocimiento jurídico de la mayor representatividad con el respeto al artículo 14 de la Constitución, la objetividad y la razonabilidad del mínimo de audiencia exigible: el 10 % a nivel estatal y el 15 % a nivel de ámbito autonómico, introduciendo, en ese ámbito, un mínimo de 1.500 representantes, en aras al respeto del principio de igualdad que podría quebrarse con solo la referencia porcentual, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diferencias de población asalariada y funcionarial entre las distintas Comunidades Autónomas del Estado.
Tal vez el porcentaje establecido parezca reducido, pero la pretensión es abrir la legislación lo más posible al pluralismo sindical, fomentándolo, a través de los tres niveles de mayor representatividad que diseñan los Artículos 6. y 7.
De la Ley, primando el principio de igualdad sobre lo que podría ser un razonable criterio de reducir a través de la Ley la atomización sindical, evolución que se deja al libre juego de las fuerzas sindicales con presencia en las relaciones de trabajo.
El artículo 6.3, recoge con amplísimo criterio la capacidad representativa que en los distintos aspectos es necesario reconocer a los sindicatos más representativos como vehículo de democratización de las relaciones laborales en los centros de trabajo y fuera de él, desarrollando así los artículos 7, 9 , 2, y el129 de la Constitución.
El Título IV, bajo el epígrafe de la Acción Sindical, viene a recoger con carácter normativo las competencias, facultades y garantías que en esta materia se introdujeron en España por primera vez a través del acuerdo marco interconfederal.
Interesa destacar sobre todo el contenido del artículo 11, que introduce con rango de Ley Orgánica en nuestro país lo que se ha dado en llamar canon de negociación; en principio se podría pensar que esta materia debía regularse sistemáticamente en el Título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la remisión especifica que se efectúa a la negociación colectiva; sin embargo, teniendo en cuenta la especifica finalidad sindical del concepto, no parece dudoso que la introducción de esta medida normativa afecte al contenido del artículo 28, 1, de la Constitución, y es, por tanto, materia de Ley Orgánica. La constitucionalidad del precepto, frecuente en los ordenamientos occidentales, no es dudosa en cuanto desarrollo del artículo 28, 1, de la Constitución,en la medida que su objetivo es fortalecer el movimiento sindical y, por tanto, es concordaste con el del artículo 9.2, de la Constitución, sin que pueda sostenerse seriamente que la adopción de esta medida, por otra parte no imperativa y que en todo caso ha de ser resultado de una negociación libre y voluntaria, afecte o pueda afectar al contenido esencial de otros derechos fundamentales o cívicos reconocidos en la Constitución, puesto que, en todo caso, se exige voluntariedad de los trabajadores.
El Título V, bajo el epígrafe de la tutela de la Libertad Sindical y represión de las conductas antisindicales, regula la importante materia de garantías jurisdiccionales frente a posibles conductas lesivas o contrarias al derecho constitucionalmente protegido y al desarrollo legal que del mismo se efectúa en la Ley.
Previa la declaración de nulidad radical de cualquier conducta del empleador, sea empresario o de Administraciones Públicas, la Ley recoge la más progresiva doctrina moderna y de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia, que en síntesis consiste en establecer la legitimación sindical especifica de los sindicatos frente a actos individuales de un empresario, incluso aunque no incidan directamente sobre la personalidad jurídica de aquel; posibilitar la acción judicial de los sindicatos como coadyuvantes y garantizar la eficacia de la protección mediante un mecanismo procesal preferente y sumario conectado con eventuales responsabilidades penales.
La Disposición Adicional Primera recoge en dos puntos aspectos complementarios al Título III de la Ley, pero que por razones sistemáticas no deben figurar en el articulado propiamente dicho.
El punto 1 fija el periodo de computo de los resultados electorales que deban ser considerados a efectos de precisar los mínimos de representatividad y audiencia sindical recogidos en los artículos 6.2, y 7.1, de la Ley. Con ello se trata de cubrir el vacío legal actualmente existente respecto a la Disposición Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores y que ha producido notorias dificultades en el proceso electoral de los años 1981 y 1982. En la determinación imperativa de un periodo corto (tres meses), de una parte, se ha tendido a establecer una racionalidad en el proceso que acercase lo mas posible los resultados globales al periodo de proyección de la representatividad que ha de surgir de esos resultados, y de otra parte, se ha tenido en cuenta que, en la práctica, el 90 por 100 de los procesos electorales se concentran en un periodo de tres meses (así ocurrió en 1982), especialmente cuando la elección de representantes en los centros de trabajo se conecta con la representatividad de los sindicatos. Esta decisión va acompañada de una liberalización en la convocatoria concreta de cada periodo, que habría de tomarse en el órgano representativo del instituto de mediación, arbitraje y conciliación - UMAC- (Consejo Superior) o, en su caso, en cualquier otro organismo en que estén representados los sindicatos para estos fines.
El punto 2 habilita al Gobierno para el desarrollo de la participación institucional de los sindicatos, haciéndose una referencia expresa a la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores, que quedará derogada en parte por la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, pero que conserva su vigencia respecto a la participación institucional de las organizaciones empresariales. En este mismo punto se fija una duración mínima de cuatro años en el reconocimiento de la capacidad representativa de sindicatos y organizaciones empresariales que la tengan reconocida, cubriéndose así otro importante vacío legal y en términos concordantes con la ampliación de los mandatos representativos de los comités de empresa y delegados de personal que se recoge en la Disposición Adicional Segunda, y en el Proyecto de Ley de reforma del Estatuto de los Trabajadores.
La Disposición Adicional Segunda recoge en el punto 1 la duración del mandato representativo de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo, fijándola en cuatro años. Este precepto modifica, en tal sentido, el artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores y es concordante con el proyecto de Ley de Reforma de su Título II, por cuya razón, podría parecer superfluo; sin embargo, es necesario introducirlo no ya tanto por el Estatuto de los Trabajadores, sino porque con esa sola norma no se cubre el periodo de duración de mandato de los representantes de los trabajadores en los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, siendo esta la razón, asimismo, por la que en punto 2 de esta disposición adicional, se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas en materia electoral, puesto que el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo no cubren la regulación del proceso electoral en los centros de trabajo administrativos y que es preciso establecer. Conviene recordar que la sustantividad de esta representación (órganos representativos, funciones de los representantes, garantías, etcétera) no están contenidos en esta Ley, por entenderse que es materia del estatuto de la función pública a tenor del artículo103 de la Constitución.
La Disposición Final Primera establece la convalidación de la
personalidad jurídica de los actuales sindicatos, así como la continuidad del
UMAC como oficina pública de registro y deposito de estatutos.
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TÍTULO PRIMERO. DE LA LIBERTAD SINDICAL.
Artículo Primero.
1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que
sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación
de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones
Públicas.
3. Quedan exceptuados del ejercicio de este derecho los miembros de las fuerzas
armadas y de los Institutos Armados de carácter militar.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127.1 de la Constitución, los
Jueces, Magistrados y Fiscales no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras
se hallen en activo.
5. El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas
de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa
especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos
Institutos.
Artículo Segundo.
1.La Libertad Sindical comprende:
a. El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho
a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b. El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la
sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que
estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c. El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro
de cada sindicato.
d. El derecho a la actividad sindical.
2. Las Organizaciones Sindicales en el ejercicio de la Libertad Sindical,
tienen derecho a:
a. Redactar sus estatutos y reglamento, organizar su administración interna y
sus actividades y formular su programa de acción.
b. Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales,
así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c. No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la
Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las leyes.
d. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que
comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio
del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos
y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y
delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas
correspondientes.
Artículo Tercero.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.2, los trabajadores por cuenta
propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los
que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o
jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con
arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan
precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de
su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación
específica.
2. Quienes ostenten cargos directivos o de representación en el sindicato en
que estén afiliados, no podrán desempeñar, simultáneamente, en las
Administraciones Públicas cargos de libre designación de categoría de director
general o asimilados, así como cualquier otro de rango superior.
TÍTULO II. DEL RÉGIMEN JURÍDICO SINDICAL
Artículo Cuarto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley, para adquirir la
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, deberán depositar, por medio
de sus promotores o dirigentes sus estatutos en la oficina pública establecida
al efecto.
2. Las normas estatutarias contendrán al menos:
a. La denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir a
confusión con otra legalmente registrada.
b. El domicilio y ámbito territorial y funcional de actuación del sindicato.
c. Los órganos de representación, Gobierno y Administración y su
funcionamiento, así como el régimen de provisión electiva de sus cargos, que
habrán de ajustarse a principios democráticos.
d. Los requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la
condición de afiliados, así como el régimen de modificación de estatutos, de
fusión y disolución del sindicato.
e. El régimen económico de la organización que establezca el carácter,
procedencia y destino de sus recursos, así como los medios que permitan a los
afiliados conocer la situación económica.
3. La oficina pública dispondrá en el plazo de diez días, la publicidad del
deposito, o el requerimiento a sus promotores, por una sola vez, para que en el
plazo máximo de otros diez días subsanen los defectos observados.
Transcurrido este plazo, la oficina pública dispondrá la publicidad o rechazará
el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno
de los requisitos mínimos a que se refiere el número anterior.
4. La oficina pública dará publicidad al deposito en el tablón de anuncios de
la misma, en el Boletín Oficial del Estado y, en su caso, en el Boletín Oficial
correspondiente indicando al menos, la denominación, el ámbito territorial y
funcional, la identificación de los promotores y firmantes del acta de
constitución del sindicato.
La inserción en los respectivos boletines será dispuesta por la Oficina Pública
en el plazo de diez días y tendrá carácter gratuito.
5. Cualquier persona estará facultada para examinar los estatutos depositados,
debiendo además la oficina facilitar a quien así lo solicite, copia autentificada
de los mismos.
6. Tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo,
personal y legitimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración
de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de
deposito y publicación.
7. El sindicato adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar,
transcurridos veinte días hábiles desde el deposito de los estatutos.
8. La modificación de los estatutos de las organizaciones sindicales ya
constituidas se ajustara al mismo procedimiento de deposito y publicidad
regulado en este artículo.
Artículo Quinto.
1. Los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley responderán por los
actos o acuerdos adoptados por sus órganos estatutarios en la esfera de sus
respectivas competencias.
2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo
que aquellos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.
3. Las cuotas sindicales no podrán ser objeto de embargo.
4. Los sindicatos constituidos al amparo de esta Ley podrán beneficiarse de las
exenciones y bonificaciones fiscales que legalmente se establezcan.
TÍTULO III. DE LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Artículo Sexto.
1. La mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les
confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación
institucional como de acción sindical.
2. Tendrán la consideración de sindicatos mas representativos a nivel estatal:
a. Los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en
dicho ámbito del 10 por 100 o mas del total de delegados de personal de los
miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas.
b. Los sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más
representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
3. Las organizaciones que tengan la consideración de sindicato mas
representativo según el número anterior, gozarán de capacidad representativa a
todos los niveles territoriales y funcionales para:
a. Ostentar representación institucional ante las Administraciones Públicas u
otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la
tengan prevista.
b. La negociación colectiva, en los términos previstos en el estatuto de los
trabajadores.
c. Participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de
trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos
procedimientos de consulta o negociación.
d. Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de conflictos de
trabajo.
e. Promover elecciones para delegados de personal y comités de empresa y
órganos correspondientes de las Administraciones Públicas.
f. Obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en
los términos que se establezcan legalmente.
g. Cualquier otra función representativa que se establezca.
Artículo Séptimo.
1. Tendrán la consideración de sindicatos más representativos a nivel de
Comunidad Autónoma:
a. Los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial
audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15 por 100 de los
delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los
comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones
Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén
federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal.
b. Los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una
organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la
consideración de mas representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a).
Estas organizaciones gozarán de capacidad representativa para ejercer en el
ámbito especifico de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas
en el número 3 del artículo anterior, así como la capacidad para ostentar
representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras
entidades u organismos de carácter estatal.
Las organizaciones sindicales que aún no teniendo la consideración de más
representativas hayan obtenido, en un ámbito territorial y funcional
específico, el 10 por 100 o más de delegados de personal y miembros de comité
de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas,
estarán legitimadas para ejercitar, en dicho ámbito funcional y territorial,
las funciones y facultades a que se refieren los apartados b), c), d), e) y g)
del número 3 del artículo 6. De acuerdo con la normativa aplicable a cada caso.
TÍTULO IV. DE LA ACCIÓN SINDICAL
Artículo Octavo.
1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa
o centro de trabajo:
a. Constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los
estatutos del sindicato.
b. Celebrar reuniones, previa notificación al empresario, recaudar cuotas y
distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar
la actividad normal de la empresa.
c. Recibir la información que le remita su sindicato.
2. Sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, las
secciones sindicales de los sindicatos mas representativos y de los que tengan
representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que
se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de
personal, tendrán los siguientes derechos:
a. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan
interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores en general, la
empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el
centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de
los trabajadores.
b. A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación
especifica.
c. A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus
actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con mas de 250
trabajadores.
Artículo Noveno.
1. Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal,
en las organizaciones sindicales mas representativas, tendrán derecho:
a. Al disfrute de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de
las funciones sindicales propias de su cargo, pudiéndose establecer, por
acuerdo, limitaciones al disfrute de los mismos en función de las necesidades
del proceso productivo.
b. A la excedencia forzosa, o a la situación equivalente en el ámbito de la
función pública, con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de
antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo, debiendo
reincorporarse en su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del
cese.
c. A la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa
comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda
interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
2. Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras
de convenios colectivos manteniendo su vinculación como trabajador en activo en
alguna empresa tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que
sean necesarios para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores,
siempre que la empresa este afectada por la negociación.
Artículo Diez.
1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a mas de
250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones
sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá
ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace
referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su
caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de estos.
A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales
por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de
los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en
las Administraciones Públicas se determinara según la siguiente escala:
De 250 a 750 trabajadores: uno
De 751 a 2.000 trabajadores: dos
De 2.001 a 5.000 trabajadores: tres
De 5.001 en adelante: cuatro
Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por
100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.
3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité
de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para
los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que
se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes
derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:
1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a
disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a
guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.
2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos
de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz
pero sin voto.
3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter
colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su
sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos
últimos.
Artículo Once.
1. En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas por las que los
trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación atiendan económicamente la
gestión de los sindicatos representados en la comisión negociadora, fijando un
canon económico y regulando las modalidades de su abono. En todo caso, se
respetara la voluntad individual del trabajador, que deberá expresarse por
escrito en la forma y plazos que se determinen en la negociación colectiva.
2. El empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios
y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador
afiliado y previa conformidad, siempre, de este.
TÍTULO V. DE LA TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y REPRESIÓN DE LAS CONDUCTAS ANTISINDICALES
Artículo Doce.
Serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los
convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del
empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el
empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón
de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de
actividades sindicales.
Artículo Trece.
Cualquier trabajador o sindicato que considere lesionados los derechos de
libertad sindical, por actuación del empleador, asociación patronal,
Administraciones Públicas o cualquier otra persona, entidad o corporación
pública o privada, podrá recabar la tutela del derecho ante la jurisdicción competente
a través del proceso de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona.
Expresamente serán consideradas lesiones a la libertad sindical los actos de
injerencia consistentes en fomentar la Constitución de sindicatos dominados o
controlados por un empleador o una asociación empresarial, o en sostener
económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control.
Artículo Catorce.
El sindicato a que pertenezca el trabajador presuntamente lesionado, así como
cualquier sindicato que ostente la condición de mas representativo, podrá
personarse como coadyuvante en el proceso incoado por aquel.
Artículo Quince.
Si el Organo Judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad
sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como
la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las
actuaciones al ministerio fiscal, a los efectos de depuración de eventuales
conductas delictivas.
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Primera. (Modificada por
la Ley 11/1994)
1. Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y artículo 75.7
del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o
representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las
funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la
oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública
establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio
el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros.
En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una
renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado
podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su
participación en el órgano correspondiente, aportando certificación
acreditativa de su capacidad representativa.
2. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo
del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo
previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores,
siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo
párrafo del número anterior.
Segunda.
El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del
apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en
la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de
aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del
número anterior.
1. La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los
comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación
que se establezcan en las Administraciones Públicas será de cuatro años,
pudiendo ser reelegidos sucesivos periodos electorales.
2. En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de
la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que
se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las
Administraciones Públicas.
Tercera.
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2, no podrá ser
ejercido en el interior de los establecimientos militares.
Cuarta. (Añadida por la Ley Orgánica 14/1994)
Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato
prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa
de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
A tal efecto, se determinara reglamentariamente lo que haya de entenderse por
establecimientos militares.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de
22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente
la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones
profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad
de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la
Constitución Española y de los convenios internacionales suscritos por España.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
1. Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977,
de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en
vigor de esta Ley conservaran el derecho a la denominación, sin que en ningún
caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando
automáticamente convalidadas.
2. La oficina pública a que se refiere el artículo 4 de esta Ley queda
establecida orgánicamente en el instituto de mediación, arbitraje y
conciliación y en los órganos correspondientes de las comunidades autónomas, en
su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En
todo caso, estas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.4, un
ejemplar de la documentación depositada al instituto de medición, arbitraje y
conciliación.
Segunda.
Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, y
en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
Tercera.
La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1985. - Juan Carlos R. -
El presidente del Gobierno, Felipe González Márquez.