Estatuto de los
Trabajadores
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. BOE. núm. 75 de 29 de marzo.
Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
ÍNDICE
TITULO I. De la relación individual de trabajo
CAPITULO I. Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª. ÁMBITO Y FUENTES
Artículo 1. Ámbito de aplicación
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral
SECCIÓN 2ª. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS
Artículo 4. Derechos laborales
SECCIÓN 3ª. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 6. Trabajo de los menores
Artículo 7. Capacidad para contratar
Artículo 8. Forma del contrato
Artículo 9. Validez del contrato
SECCIÓN 4ª. MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo
Artículo 11. Contratos formativos
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo
Artículo 13. Contrato de trabajo a domicilio
CAPITULO II. Contenido del contrato de trabajo
SECCIÓN 1ª. DURACIÓN DEL CONTRATO
Artículo 14. Período de prueba
Artículo 15. Duración del contrato
Artículo 16. Ingreso al trabajo
SECCIÓN 2ª. DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO
Artículo 17. No discriminación en las relaciones laborales
Artículo 18. Inviolabilidad de la persona del trabajador
Artículo 19. Seguridad e higiene
Artículo 20. Dirección y control de la actividad laboral
Artículo 21. Pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa
SECCION 3ª. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROMOCION EN EL TRABAJO
Artículo 22. Sistema de clasificación profesional
Artículo 23. Promoción y formación profesional en el trabajo
Artículo 25. Promoción económica
SECCION 4ª. SALARIOS Y GARANTIAS SALARIALES
Artículo 27. Salario mínimo interprofesional
Artículo 28. Igualdad de remuneración por razón del sexo
Artículo 29. Liquidación y pago
Artículo 30. Imposibilidad de la prestación
Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias
Artículo 32. Garantías del salario
Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial
SECCION 5ª. TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 35. Horas extraordinarias
Artículo 36. Trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo
Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos
Artículo 38. Vacaciones anuales
CAPITULO III. Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
SECCION 1º. MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRAFICA
Artículo 39. Movilidad funcional
Artículo 40. Movilidad geográfica.
Artículo 41. Modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
SECCION 2ª. GARANTIAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO
Artículo 42. Responsabilidad empresarial en caso de subcontrata de obras o servicios
Artículo 43. Cesión de trabajadores
Artículo 44. La sucesión de empresa
SECCION 3ª. SUSPENSION DEL CONTRATO
Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión
Artículo 48. Suspensión con reserva de puesto de trabajo
SECCIÓN 4ª. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Artículo 49. Extinción del contrato
Artículo 50. Extinción por voluntad del trabajador
Artículo 51. Despido colectivo
Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas
Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas
Artículo 54. Despido disciplinario
Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario
Artículo 56. Despido improcedente
Artículo 57. Pago por el Estado
CAPITULO IV. Faltas y sanciones de los trabajadores
Artículo 58. Faltas y sanciones de los trabajadores
CAPITULO V. Plazos de prescripción
SECCION 1ª. PRESCRIPCION DE ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO
Artículo 59. Prescripción y caducidad
SECCIÓN 2ª. PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES Y FALTAS
TITULO II. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa
CAPITULO I. Del derecho de representación colectiva
SECCIÓN 1ª. ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN
Artículo 62. Delegados de personal
Artículo 63. Comités de empresa
Artículo 65. Capacidad y sigilo profesional
Artículo 67. Promoción de elecciones y mandato electoral
SECCIÓN 2ª. PROCEDIMIENTO ELECTORAL
Artículo 70. Votación para Delegados
Artículo 71. Elección para el Comité de Empresa
Artículo 74. Funciones de la mesa
Artículo 75. Votación para Delegados y Comités de Empresa
Artículo 76. Reclamaciones en materia electoral
CAPITULO II. Del derecho de reunión
Artículo 77. Las asambleas de trabajadores
Artículo 81. Locales y tablón de anuncios
TITULO III. De la negociación y de los convenios colectivos
CAPITULO I. Disposiciones generales
SECCIÓN 1ª. NATURALEZA Y EFECTOS DE LOS CONVENIOS
Artículo 82. Concepto y eficacia
Artículo 83. Unidades de negociación
SECCION 2ª. LEGITIMACION
Artículo 88. Comisión negociadora
CAPITULO II. Procedimiento
SECCIÓN 1ª. TRAMITACIÓN, APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN
Artículo 91. Aplicación e interpretación
SECCIÓN 2ª. ADHESIÓN Y EXTENSIÓN
Artículo 92. Adhesión y extensión
TITULO IV. Infracciones laborales
CAPITULO I. Disposiciones generales
Artículo 94. Infracciones leves
Artículo 95. Infracciones graves
Artículo 96. Infracciones muy graves
CAPITULO II. Derecho supletorio
Disposición adicional segunda. Contratos formativos celebrados con trabajadores minusválidos
Disposición adicional tercera. Programas de fomento del empleo
Disposición adicional cuarta. Conceptos retributivos
Disposición adicional quinta. Personal de alta dirección
Disposición adicional sexta. Representación institucional de los empresarios
Disposición adicional séptima. Regulación de condiciones por rama de actividad
Disposición adicional octava. Código de trabajo
Disposición adicional novena. Anticipos reintegrables
Disposición adicional décima. Límite máximo de edad para trabajar
Disposición adicional undécima. Acreditación de la capacidad representativa
Disposición adicional duodécima. Preavisos
Disposición adicional decimotercera. Solución no judicial de conflictos
Disposición adicional decimocuarta. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de hijos
Disposición transitoria primera. Contratos de aprendizaje.
Disposición transitoria segunda. Contratos celebrados antes del 8 de diciembre de 1993
Disposición transitoria tercera. Contratos celebrados antes del 24 de mayo de 1994
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de disposiciones reglamentarias
Disposición transitoria quinta. Vigencia de normas sobre jornadas y descansos
Disposición transitoria sexta. Ordenanzas de trabajo
Disposición transitoria séptima. Extinciones anteriores a 12 de junio de 1994
Disposición transitoria octava. Elecciones a representantes de los trabajadores
Disposición transitoria novena. Participación institucional.
Disposición transitoria décima. Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional
Disposición final primera. Trabajo por cuenta propia
Disposición final segunda. Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos
Disposición final tercera. Normas de aplicación del Título II
Disposición final cuarta. Tipo de cotización al Fondo de Garantía Salarial
TITULO I. De la relación individual de trabajo
CAPITULO I. Disposiciones generales
SECCION 1ª. AMBITO Y FUENTES
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.
3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:
a. ) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.
b. ) Las prestaciones personales obligatorias.
c. ) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.
d. ) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
e. ) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.
f. ) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.
g. ) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.
A tales efectos se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.
4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español.
5. A efectos de esta Ley
se considera centro de trabajo la unidad productiva con organización específica
que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral.
En la actividad de trabajo en el mar se considerará como centro de trabajo el
buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto de base.
Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial.
1. Se considerarán relaciones laborales de carácter especial:
a. ) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c).
b. ) La del servicio del hogar familiar.
c. ) La de los penados en las instituciones penitenciarias.
d. ) La de los deportistas profesionales.
e. ) La de los artistas en espectáculos públicos.
f. ) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas.
g. ) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.
h. ) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas.
i. ) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley.
2. En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetará los derechos básicos reconocidos por la Constitución.
Artículo 3. Fuentes de la relación laboral.
1. Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
a. ) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
b. ) Por los convenios colectivos.
c. ) Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
d. ) Por los usos y costumbres locales y profesionales.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar.
3. Los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto, y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.
4. Los usos y costumbres sólo se aplicarán en defecto de disposiciones legales, convencionales o contractuales, a no ser que cuenten con una recepción o remisión expresa.
5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.
SECCION 2ª. DERECHOS Y DEBERES LABORALES BASICOS
Artículo 4. Derechos laborales.
1. Los trabajadores tienen como derechos básicos, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, los de:
a. ) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.
b. ) Libre sindicación.
c. ) Negociación colectiva.
d. ) Adopción de medidas de conflicto colectivo.
e. ) Huelga.
f. ) Reunión.
g. ) Participación en la empresa.
2. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
a. ) A la ocupación efectiva.
b. ) A la promoción y formación profesional en el trabajo.
c. ) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
d. ) A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene.
e. ) Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
f. ) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.
g. ) Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.
h. ) A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.
Artículo 5. Deberes laborales.
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
a. ) Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.
b. ) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
c. ) Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
d. ) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta Ley.
e. ) Contribuir a la mejora de la productividad.
f. ) Cuantos se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de trabajo.
SECCION 3ª. ELEMENTOS Y EFICACIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 6. Trabajo de los menores.
1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.
2. Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar trabajos nocturnos ni aquellas actividades o puestos de trabajo que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, declare insalubres, penosos, nocivos o peligrosos, tanto para su salud como para su formación profesional y humana.
3. Se prohíbe realizar horas extraordinarias a los menores de dieciocho años.
4. La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.
Artículo 7. Capacidad para contratar.
Podrán contratar la prestación de su trabajo:
a. ) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
b. ) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.
Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
c. ) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
Artículo 8. Forma del contrato.
1. El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
2. Deberán
constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y aprendizaje, los
contratos a tiempo parcial, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos
para la realización de una obra o servicio determinado, así como los de los trabajadores
contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya
duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse tal exigencia, el
contrato se presumirá celebrado a jornada completa y por tiempo indefinido,
salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a
tiempo parcial de los servicios.
Sustituido por la Ley 63/1997 por:
Deberán
constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una
disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los
contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de
trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado
así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas
españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por
tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no
observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa
y por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza
temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios
Sustituido por el Real Decreto-Ley 5/2001 por:
Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición le al y, en todo caso, los de prácticas y para la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los contratos de inserción, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas., De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o, el carácter a tiempo parcial de los servicios.
a. El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega. Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.
En los contratos sujetos a la obligación de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica.
Sustituido por la Ley 14/2000 por:
El empresario entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de relación laboral especial de alta dirección sobre los que se establece el deber de notificación a la representación legal de los trabajadores.
Con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente, esta copia básica contendrá todos los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de identidad, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, pudiera afectar a la intimidad personal.
La copia básica se entregará por el empresario, en plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, a los representantes legales de los trabajadores, quienes la firmarán a efectos de acreditar que se ha producido la entrega.
Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo
b. ) Los representantes de la Administración, así como los de las organizaciones sindicales y de las asociaciones empresariales, que tengan acceso a la copia básica de los contratos en virtud de su pertenencia a los órganos de participación institucional que reglamentariamente tengan tales facultades, observarán sigilo profesional, no pudiendo utilizar dicha documentación para fines distintos de los que motivaron su conocimiento.
3. Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.
4. Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.
Artículo 9. Validez del contrato.
1. Si resultase nula sólo una parte del contrato de trabajo, éste permanecerá válido en lo restante, y se entenderá completado con los preceptos jurídicos adecuados conforme a lo dispuesto en el número uno del artículo tercero de esta Ley.
Si el trabajador tuviera asignadas condiciones o retribuciones especiales en virtud de contraprestaciones establecidas en la parte no válida del contrato, la jurisdicción competente que a instancia de parte declare la nulidad hará el debido pronunciamiento sobre la subsistencia o supresión en todo o en parte de dichas condiciones o retribuciones.
2. En caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido.
SECCIÓN 4.ª MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO
Artículo 10. Trabajo en común y contrato de grupo.
1. Si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores, conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.
2. Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendrá frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.
3. Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aquél lo será también de éste.
Artículo 11. Contratos formativos.
1. El
contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieran en
posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o
superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten
para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años inmediatamente
siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con
las siguientes reglas:
a. ) El
puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional
adecuada al nivel de estudios cursados.
b. ) La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos
años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial
podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características
del sector y de las prácticas a realizar.
c. ) Ningún
trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa
por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación.
d. ) Salvo lo
dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a
un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en
posesión de título de grado medio, ni a dos meses para los contratos en
prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado
superior.
e. ) La
retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los
trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o
al 75 por 100, durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato,
respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que
desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.
f.
) Si al término del contrato el trabajador se incorporase sin
solución de continuidad a la empresa no podrá concertarse un nuevo período de
prueba, computándose la duración de las prácticas a efectos de antigüedad en la
empresa.
2.
Estuto_mod8.htm - Articulo1El contrato de
aprendizaje tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica
necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo
cualificado y se regirá por las siguientes reglas:
a. ) Se podrá
celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veinticinco
años que no tengan la titulación requerida para formalizar contrato en
prácticas. No se aplicará el límite máximo de edad cuando el contrato se
concierte con un trabajador minusválido.
b. )
Reglamentariamente se determinará el número máximo de aprendices que las
empresas puedan contratar en función de su plantilla.
c. ) La
duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de tres
años, salvo que por convenio colectivo de ámbito sectorial se fijen duraciones
distintas, atendiendo a las peculiaridades del sector y de los puestos de
trabajo a desempeñar.
d.
) Expirada la duración máxima del contrato de aprendizaje, ningún
trabajador podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta
empresa.
No se
podrán celebrar contratos de aprendizaje que tengan por objeto la cualificación
para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el
trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.
e. ) Los
tiempos dedicados a formación teórica deberán alternarse con los de trabajo
efectivo, o concentrarse en los términos que se establezcan en el
correspondiente convenio colectivo o, en su defecto, en el contrato de trabajo,
sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un 15
por 100 de la jornada máxima prevista en convenio colectivo.
Cuando el
aprendiz no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la
escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato
completar dicha educación.
El trabajo
efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con
las tareas propias del nivel ocupacional u oficio objeto del aprendizaje.
Se
entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el aprendiz
acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que
ha realizado un curso de formación profesional ocupacional adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto de aprendizaje. En este caso, la retribución del
trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación
teórica.
Las
empresas que incumplan sus obligaciones en relación con la formación teórica
deberán abonar al trabajador, en concepto de indemnización, una cantidad igual
a la diferencia que exista entre el salario percibido por el trabajador, en virtud
del tiempo de formación teórica pactada en el contrato, y el salario mínimo
interprofesional o el pactado en convenio colectivo, sin perjuicio de la
sanción que proceda de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 apartado 6
de esta Ley.
f.
) La retribución del aprendiz será la fijada en convenio
colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 70, al 80 o al 90 por
100 del salario mínimo interprofesional durante, respectivamente, el primero,
el segundo o el tercer año de vigencia del contrato, salvo lo que se disponga
reglamentariamente en virtud del tiempo dedicado a formación teórica. No
obstante lo anterior, la retribución de los aprendices menores de dieciocho
años no podrá ser inferior al 85 por 100 del salario mínimo interprofesional
correspondiente a su edad.
g. ) La
protección social del aprendiz sólo incluirá las contingencias de accidente de
trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria por contingencias
comunes, prestación económica correspondiente a los períodos de descanso por
maternidad, pensiones y Fondo de Garantía Salarial.
h. ) En el
supuesto de incorporación del interesado a la empresa sin solución de
continuidad se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de
este artículo.
Sustituido por la Ley 63/1997 por:
1. El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido, siguientes a la terminación d