Reglamento de los Servicios de Prevención

y modificación posterior

 

REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE núm. 27 de 31 enero.

 

Exposición de motivos

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Integración de la actividad preventiva

Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos

 

CAPÍTULO II Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

Sección 1ª Evaluación de los riesgos

Artículo 3. Definición

Artículo 4. Contenido general de la evaluación

Artículo 5. Procedimiento

Artículo 6. Revisión

Artículo 7. Documentación

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva

Artículo 8. Necesidad de la planificación

Artículo 9. Contenido

 

CAPÍTULO III Organización de recursos para las actividades preventivas

Artículo 10. Modalidades

Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva

Artículo 12. Designación de trabajadores

Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados

Artículo 14. Servicio de prevención propio

Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios

Artículo 16. Servicios de prevención ajenos

Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención

 

Normativa

Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención

Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención

Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva

Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados

Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención

 

CAPITULO IV Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas

Artículo 23. Solicitud de acreditación

Artículo 24. Autoridad competente

Artículo 25. Aprobación provisional

Artículo 26. Acreditación

Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación

Artículo 28. Registro

 

CAPÍTULO V Auditorias

Artículo 29. Ámbito de aplicación

Artículo 30. Concepto y objetivos

Artículo 31. Documentación

Artículo 32. Requisitos

Artículo 33 . Autorización

 

CAPÍTULO VI Funciones y niveles de cualificación

Artículo 34. Clasificación de las funciones

Artículo 35. Funciones de nivel básico

Artículo 36. Funciones de nivel intermedio

Artículo 37. Funciones de nivel superior

 

CAPÍTULO VII Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 39. Información Sanitaria

Disposición adicional primera: Carácter básico

Disposición adicional segunda: Integración de los servicios de prevención

Disposición adicional tercera: Mantenimiento de la actividad preventiva

Disposición adicional cuarta: Aplicación a las Administraciones Públicas

Disposición adicional quinta: Convalidación de funciones

Disposición adicional sexta: Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar

Disposición adicional séptima: Negociación colectiva

Disposición adicional octava: Criterios de acreditación y autorización

Disposición adicional novena: Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos

Disposición transitoria primera: Constitución de servicio de prevención propio

Disposición transitoria segunda: Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Disposición transitoria tercera: Acreditación de la formación

Disposición transitoria cuarta: Aplicación transitoria de los criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros sanitarios públicos

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

ANEXOS

Anexo I

Anexo II: Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario

recurrir a la auditoria del sistema de prevención de la empresa

Anexo III: Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior

Anexo IV: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel básico

Anexo V: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio

Anexo VI: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel superior

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exposición de motivos

 

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de...

 

 

 


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha  venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.

La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.

La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, letras d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a

través de la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos Servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.

Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que informan la Ley.

Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma.

La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la Autoridad laboral de los Servicios de Prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoria o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997


 

 

 

 

 

 

D I S P O N G O:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1: Integración de la actividad preventiva


  1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
  2. Los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

 

Artículo 2: Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos


1.       El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.

2.       La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.

3.       A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto.

4.       La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en el Capítulo III de este Real Decreto.


 

 

CAPÍTULO II

Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

 

Sección 1ª Evaluación de los riesgos

 

Artículo 3: Definición


1 La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

a. Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen,  organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.

b.   Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.

2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. 2.


 

Artículo 4: Contenido general de la evaluación


1.       La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. Para ello, se tendrán en cuenta:

a.   Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

b. La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.

2.       A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:

a.  La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

b.  el cambio en las condiciones de trabajo.

c.  la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.

3.       La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma. 3.


 

Artículo 5: Procedimiento


  1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
  2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención. La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior. En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.
  3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

a.  Normas UNE.

b.  Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.

c.  Normas internacionales.

d. En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.


 

Artículo 6: Revisión


1.       La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes.

Para ello se tendrán en cuenta los resultados de: la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.

a.  las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.

b.  las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.

c.  el análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.

 

Artículo 7: Documentación

En la documentación a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:

La identificación del puesto de trabajo.

a.  El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.

b.  El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.

c.  La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

 

 

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva

 

Artículo 8: Necesidad de la planificación

Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.

En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

Artículo 9: Contenido

La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

1.

 Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.

2.

 La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de actividades

 

 

CAPÍTULO III

Organización de recursos para las actividades preventivas

 

Artículo 10: Modalidades

1.

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a. Asumiendo personalmente tal actividad.

b. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.

c. Constituyendo un servicio de prevención propio.

d. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

2.

En los términos previstos en el Capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una

entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.

3.

 Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

 

Artículo 11: Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva

1.

El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.

b. Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I.

c. Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

d. Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a

desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI.

2.

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.

 

Artículo 12: Designación de trabajadores

El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.

Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

1.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:

2.

Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.

a.

Haya recurrido a un servicio de prevención propio.

b.

Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

c.

 

Artículo 13: Capacidad y medios de los trabajadores designados

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la

capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VI.

1.

El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a

su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán

ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.

2.

Artículo 14: Servicio de prevención propio

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los

siguientes supuestos:

Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. a.

Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las

actividades incluidas en el Anexo I.

b.

Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la

Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su

caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en

función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la

siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad

especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de

esta disposición.

c.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la Autoridad laboral fijará un

plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de

prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la

resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad

especializada ajena a la empresa, salvo de aquéllas que vayan siendo asumidas

progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena

integración en el servicio de prevención que se constituya.

Artículo 15: Organización y medios de los servicios de prevención propios

El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus

integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del

mismo.

1.

Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios

humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que

vayan a desarrollar en la empresa.

El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o

2.

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disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición,

desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a

desempeñar, según lo establecido en el Capítulo VI. Dichos expertos actuarán de forma

coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de

los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de

prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con

el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones

de los niveles básico e intermedio previstas en el citado Capítulo VI.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad

sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del

servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y

la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos

establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las

funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente

disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas

otras que en materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de su

especialización.

Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se coordinarán con arreglo a

protocolos u otros medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y

las competencias en cada caso.

Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro

de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con

la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a

los riesgos existentes.

3.

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención

propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.

4.

La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las Autoridades

laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del servicio de

prevención a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

5.

Artículo 16: Servicios de prevención ajenos

El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que

colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización

de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la

obligación de constituir un servicio de prevención propio.

a.

Que en el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se haya optado

por la constitución de un servicio de prevención propio.

b.

Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los

términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo

15 de la presente disposición.

c.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser

consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de

concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.

2.

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Artículo 17: Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar

como servicios de prevención

Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los

siguientes requisitos:

Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el

desempeño de su actividad.

a.

Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad. b.

No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de

cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención,

que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

c.

Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de

carácter sanitario.

d.

Ser objeto de acreditación por la Administración laboral. e.

Artículo 18: Recursos materiales y humanos de las entidades

especializadas que actúen como servicios de prevención

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán contar

con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar

adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el

tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación

de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.

1.

En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios

siguientes:

Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las

funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI, en

número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o disciplinas

preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y

Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personal

necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los

niveles básico e intermedio previstas en el Capítulo VI, en función de las

características de las empresas cubiertas por el servicio.

Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en

particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos

de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y

los planes de formación de los trabajadores.

a.

Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,

reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de

las especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas

y divulgativas básicas.

b.

2.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la

actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de

prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la

3.

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confidencialidad de los datos médicos personales.

La Autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos

de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones

señaladas a los servicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitud de los mismos, en

función del tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes en las

mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en

relación con dichas empresas.

4.

Artículo 19: Funciones de las entidades especializadas que actúen como

servicios de prevención

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán asumir

directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la

integración de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles

jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros

profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que

requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.

Artículo 20: Concierto de la actividad preventiva

Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios

servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación,

debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención

ajeno a la empresa.

a.

Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de

trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.

b.

Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las

actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a cabo.

c.

Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso. d.

Duración del concierto. e.

Condiciones económicas del concierto. f.

1.

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán

mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes una

memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a

los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la

naturaleza de éstos.

Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de

prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el apartado 2 d) del

artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser

conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el artículo

citado.

2.

Artículo 21: Servicios de prevención mancomunados

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Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que

desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro

comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los

términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.

Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83,

apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las

empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de