Reglamento de los Servicios de Prevención

y modificación posterior

 

REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE núm. 27 de 31 enero.

 

Exposición de motivos

 

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Integración de la actividad preventiva

Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos

 

CAPÍTULO II Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

Sección 1ª Evaluación de los riesgos

Artículo 3. Definición

Artículo 4. Contenido general de la evaluación

Artículo 5. Procedimiento

Artículo 6. Revisión

Artículo 7. Documentación

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva

Artículo 8. Necesidad de la planificación

Artículo 9. Contenido

 

CAPÍTULO III Organización de recursos para las actividades preventivas

Artículo 10. Modalidades

Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva

Artículo 12. Designación de trabajadores

Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados

Artículo 14. Servicio de prevención propio

Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios

Artículo 16. Servicios de prevención ajenos

Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención

 

Normativa

Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención

Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención

Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva

Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados

Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención

 

CAPITULO IV Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas

Artículo 23. Solicitud de acreditación

Artículo 24. Autoridad competente

Artículo 25. Aprobación provisional

Artículo 26. Acreditación

Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación

Artículo 28. Registro

 

CAPÍTULO V Auditorias

Artículo 29. Ámbito de aplicación

Artículo 30. Concepto y objetivos

Artículo 31. Documentación

Artículo 32. Requisitos

Artículo 33 . Autorización

 

CAPÍTULO VI Funciones y niveles de cualificación

Artículo 34. Clasificación de las funciones

Artículo 35. Funciones de nivel básico

Artículo 36. Funciones de nivel intermedio

Artículo 37. Funciones de nivel superior

 

CAPÍTULO VII Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 39. Información Sanitaria

Disposición adicional primera: Carácter básico

Disposición adicional segunda: Integración de los servicios de prevención

Disposición adicional tercera: Mantenimiento de la actividad preventiva

Disposición adicional cuarta: Aplicación a las Administraciones Públicas

Disposición adicional quinta: Convalidación de funciones

Disposición adicional sexta: Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar

Disposición adicional séptima: Negociación colectiva

Disposición adicional octava: Criterios de acreditación y autorización

Disposición adicional novena: Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos

Disposición transitoria primera: Constitución de servicio de prevención propio

Disposición transitoria segunda: Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

Disposición transitoria tercera: Acreditación de la formación

Disposición transitoria cuarta: Aplicación transitoria de los criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros sanitarios públicos

Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria

Disposición final segunda. Entrada en vigor

 

ANEXOS

Anexo I

Anexo II: Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario

recurrir a la auditoria del sistema de prevención de la empresa

Anexo III: Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior

Anexo IV: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel básico

Anexo V: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio

Anexo VI: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel superior

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exposición de motivos

 

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de...

 

 

 


La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha  venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.

La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.

La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, letras d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a

través de la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos Servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.

Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que informan la Ley.

Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma.

La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la Autoridad laboral de los Servicios de Prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoria o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997


 

 

 

 

 

 

D I S P O N G O:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1: Integración de la actividad preventiva


  1. La prevención de riesgos laborales, como actuación a desarrollar en el seno de la empresa, deberá integrarse en el conjunto de sus actividades y decisiones, tanto en los procesos técnicos, en la organización del trabajo y en las condiciones en que éste se preste, como en la línea jerárquica de la empresa, incluidos todos los niveles de la misma.La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen y en todas las decisiones que adopten.
  2. Los trabajadores tendrán derecho a participar, en los términos previstos en el capítulo V de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las medidas preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de los riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la actividad preventiva, en su caso, así como el acceso a la documentación correspondiente, en los términos señalados en los artículos 33 y 36 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

 

Artículo 2: Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos


1.       El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.

2.       La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.

3.       A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto.

4.       La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en el Capítulo III de este Real Decreto.


 

 

CAPÍTULO II

Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva

 

Sección 1ª Evaluación de los riesgos

 

Artículo 3: Definición


1 La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:

a. Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen,  organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.

b.   Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.

2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. 2.


 

Artículo 4: Contenido general de la evaluación


1.       La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. Para ello, se tendrán en cuenta:

a.   Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

b. La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.

2.       A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:

a.  La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.

b.  el cambio en las condiciones de trabajo.

c.  la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.

3.       La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma. 3.


 

Artículo 5: Procedimiento


  1. A partir de la información obtenida sobre la organización, características y complejidad del trabajo, sobre las materias primas y los equipos de trabajo existentes en la empresa y sobre el estado de salud de los trabajadores, se procederá a la determinación de los elementos peligrosos y a la identificación de los trabajadores expuestos a los mismos, valorando a continuación el riesgo existente en función de criterios objetivos de valoración, según los conocimientos técnicos existentes, o consensuados con los trabajadores, de manera que se pueda llegar a una conclusión sobre la necesidad de evitar o de controlar y reducir el riesgo. A los efectos previstos en el párrafo anterior se tendrá en cuenta la información recibida de los trabajadores sobre los aspectos señalados.
  2. El procedimiento de evaluación utilizado deberá proporcionar confianza sobre su resultado. En caso de duda deberán adoptarse las medidas preventivas más favorables, desde el punto de vista de la prevención. La evaluación incluirá la realización de las mediciones, análisis o ensayos que se consideren necesarios, salvo que se trate de operaciones, actividades o procesos en los que la directa apreciación profesional acreditada permita llegar a una conclusión sin necesidad de recurrir a aquéllos, siempre que se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior. En cualquier caso, si existiera normativa específica de aplicación, el procedimiento de evaluación deberá ajustarse a las condiciones concretas establecidas en la misma.
  3. Cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de otros criterios de carácter técnico, se podrán utilizar, si existen, los métodos o criterios recogidos en:

a.  Normas UNE.

b.  Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.

c.  Normas internacionales.

d. En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.


 

Artículo 6: Revisión


1.       La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.

En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes.

Para ello se tendrán en cuenta los resultados de: la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.

a.  las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.

b.  las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.

c.  el análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.

 

Artículo 7: Documentación

En la documentación a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:

La identificación del puesto de trabajo.

a.  El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.

b.  El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.

c.  La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.

 

 

Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva

 

Artículo 8: Necesidad de la planificación

Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.

En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

 

Artículo 9: Contenido

La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.

1.

 Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.

2.

 La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de actividades

 

 

CAPÍTULO III

Organización de recursos para las actividades preventivas

 

Artículo 10: Modalidades

1.

La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

a. Asumiendo personalmente tal actividad.

b. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.

c. Constituyendo un servicio de prevención propio.

d. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.

2.

En los términos previstos en el Capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una

entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.

3.

 Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.

 

Artículo 11: Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva

1.

El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a. Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.

b. Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I.

c. Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.

d. Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a

desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI.

2.

La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.

 

Artículo 12: Designación de trabajadores

El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.

Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.

1.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:

2.

Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.

a.

Haya recurrido a un servicio de prevención propio.

b.

Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.

c.

 

Artículo 13: Capacidad y medios de los trabajadores designados

Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la

capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido

en el Capítulo VI.

1.

El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a

su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán

ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.

2.

Artículo 14: Servicio de prevención propio

El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los

siguientes supuestos:

Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. a.

Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las

actividades incluidas en el Anexo I.

b.

Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la

Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su

caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en

función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la

siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad

especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de

esta disposición.

c.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la Autoridad laboral fijará un

plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de

prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la

resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad

especializada ajena a la empresa, salvo de aquéllas que vayan siendo asumidas

progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena

integración en el servicio de prevención que se constituya.

Artículo 15: Organización y medios de los servicios de prevención propios

El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus

integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del

mismo.

1.

Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios

humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que

vayan a desarrollar en la empresa.

El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o

2.

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disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición,

desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a

desempeñar, según lo establecido en el Capítulo VI. Dichos expertos actuarán de forma

coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de

los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de

prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con

el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones

de los niveles básico e intermedio previstas en el citado Capítulo VI.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad

sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del

servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y

la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos

establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las

funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente

disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas

otras que en materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de su

especialización.

Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se coordinarán con arreglo a

protocolos u otros medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y

las competencias en cada caso.

Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro

de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con

la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a

los riesgos existentes.

3.

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención

propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.

4.

La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las Autoridades

laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del servicio de

prevención a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales.

5.

Artículo 16: Servicios de prevención ajenos

El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que

colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización

de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la

obligación de constituir un servicio de prevención propio.

a.

Que en el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se haya optado

por la constitución de un servicio de prevención propio.

b.

Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los

términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo

15 de la presente disposición.

c.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser

consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de

concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.

2.

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Artículo 17: Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar

como servicios de prevención

Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los

siguientes requisitos:

Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el

desempeño de su actividad.

a.

Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad. b.

No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de

cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención,

que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin

perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.

c.

Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de

carácter sanitario.

d.

Ser objeto de acreditación por la Administración laboral. e.

Artículo 18: Recursos materiales y humanos de las entidades

especializadas que actúen como servicios de prevención

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán contar

con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar

adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el

tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación

de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.

1.

En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios

siguientes:

Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las

funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI, en

número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o disciplinas

preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y

Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personal

necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los

niveles básico e intermedio previstas en el Capítulo VI, en función de las

características de las empresas cubiertas por el servicio.

Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en

particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos

de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y

los planes de formación de los trabajadores.

a.

Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,

reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de

las especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas

y divulgativas básicas.

b.

2.

Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la

actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de

prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la

3.

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confidencialidad de los datos médicos personales.

La Autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos

de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones

señaladas a los servicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitud de los mismos, en

función del tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes en las

mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en

relación con dichas empresas.

4.

Artículo 19: Funciones de las entidades especializadas que actúen como

servicios de prevención

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán asumir

directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la

Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la

integración de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles

jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros

profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que

requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.

Artículo 20: Concierto de la actividad preventiva

Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios

servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación,

debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes aspectos:

Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención

ajeno a la empresa.

a.

Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de

trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.

b.

Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las

actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a cabo.

c.

Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso. d.

Duración del concierto. e.

Condiciones económicas del concierto. f.

1.

Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán

mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes una

memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a

los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la

naturaleza de éstos.

Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de

prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el apartado 2 d) del

artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser

conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el artículo

citado.

2.

Artículo 21: Servicios de prevención mancomunados

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Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que

desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro

comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los

términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.

Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83,

apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las

empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de

prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector

productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial

o área geográfica limitada.

1.

En el acuerdo de constitución del servicio mancomunado, que se deberá adoptar previa

consulta a los representantes legales de los trabajadores de cada una de las empresas

afectadas en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, deberán constar expresamente las condiciones mínimas en que tal

servicio de prevención debe desarrollarse.

2.

Dichos servicios, tengan o no personalidad jurídica diferenciada, tendrán la consideración

de servicios propios de las empresas que los constituyan y habrán de contar con los

medios exigidos para aquéllos, cuyos restantes requisitos les serán, asimismo, de

aplicación.

3.

La actividad preventiva de los servicios mancomunados se limitará a las empresas

participantes.

4.

El servicio de prevención mancomunado deberá tener a disposición de la Autoridad

laboral la información relativa a las empresas que lo constituyen y al grado de

participación de las mismas.

5.

Artículo 22: Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y

Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de

prevención

La actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la

Seguridad Social como servicios de prevención se desarrollará en las mismas condiciones que

las aplicables a los servicios de prevención ajenos, teniendo en cuenta las prescripciones

contenidas al respecto en la normativa específica aplicable a dichas Entidades.

CAPÍTULO IV Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención

ajenos a las empresas

Artículo 23: Solicitud de acreditación

Las entidades especializadas que pretendan ser acreditadas como servicios de prevención

deberán formular solicitud ante la Autoridad laboral competente del lugar en donde radiquen

sus instalaciones principales, acompañando a su petición un proyecto en el que se hagan

constar los siguientes extremos:

Aspectos de la actividad preventiva que pretende efectuar, especificando los tipos de

actividad que tienen capacidad de desarrollar.

a.

Ámbito territorial y de actividad profesional en los que pretende actuar, así como previsión

del número de empresas y volumen de trabajadores en los que tiene capacidad para

b.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

15 de 43 19/01/2004 21:35

extender su actividad preventiva.

Previsiones de dotación de personal para el desempeño de la actividad preventiva, con

indicación de su cualificación profesional y dedicación, así como de las instalaciones y

medios instrumentales y de su respectiva ubicación.

c.

Compromiso de suscribir una póliza de seguro que cubra su responsabilidad, por una

cuantía mínima de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 €), anualmente actualizada en

función de la evolución del Índice de Precios al Consumo, sin que dicha cuantía

constituya el límite de la responsabilidad del servicio.

d.

Actividades especializadas que, en su caso, tiene previsto contratar con otras entidades. e.

Artículo 24: Autoridad competente

Será Autoridad laboral competente para conocer de las solicitudes de acreditación

formuladas por las entidades especializadas que pretendan actuar como servicios de

prevención el órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido el

correspondiente traspaso de servicios o, en su defecto, la Dirección Provincial de Trabajo

y Asuntos Sociales de la provincia donde radiquen sus instalaciones principales.

1.

La acreditación otorgada tendrá validez para todo el ámbito del Estado, de acuerdo con

los criterios de coordinación establecidos por la Comisión Nacional de Seguridad y Salud

en el Trabajo.

2.

Artículo 25: Aprobación provisional

Recibidos la solicitud y el proyecto señalados en el artículo 23, la Autoridad laboral

remitirá copia a la Autoridad sanitaria competente del lugar en el que radiquen las

instalaciones principales de la entidad especializada, a los fines previstos en el apartado

5 del artículo 31 de la Ley 31/1995. Dicha Autoridad sanitaria comunicará a la Autoridad

laboral su decisión acerca de la aprobación del proyecto en cuanto a los requisitos de

carácter sanitario.

1.

Al mismo tiempo, solicitará informe de los órganos técnicos en materia preventiva de las

Comunidades Autónomas o, en su caso, del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en

el Trabajo, así como aquellos otros que considere necesarios acerca de los aspectos no

contemplados en el apartado anterior.

2.

La Autoridad laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes

emitidos, dictará resolución en el plazo de tres meses, contados desde la entrada de la

solicitud en el Registro del órgano administrativo competente, autorizando

provisionalmente o denegando la solicitud formulada. Transcurrido dicho plazo sin que

haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada.

3.

La resolución prevista en el apartado anterior que autorice provisionalmente tendrá

carácter definitivo cuando la entidad especializada, al tiempo de formular la solicitud,

acredite la efectiva realización del proyecto, en los términos señalados en el artículo

siguiente.

4.

Contra la resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral podrá interponerse

recurso ordinario en el plazo de un mes ante el órgano superior jerárquico

correspondiente.

5.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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Artículo 26: Acreditación

La eficacia de la resolución estimatoria de la Autoridad laboral quedará subordinada a la

efectiva realización del proyecto por parte de la entidad solicitante.

A tal fin, dicha entidad deberá comunicar la realización del proyecto a la Autoridad laboral

en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución

estimatoria, con indicación de los siguientes datos y documentos:

Número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad

Social.

a.

Contratos del personal, con indicación de su duración, cualificación profesional y

dedicación.

b.

Situación de sus instalaciones, así como de los medios instrumentales. c.

Póliza de seguro contratada. d.

Contratos o acuerdos establecidos, en su caso, con otras entidades para la

realización de determinados tipos de actividades especializadas.

e.

1.

Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad haya comunicado a la Autoridad

laboral la realización del proyecto, la autorización provisional se entenderá caducada.

2.

Recibida la comunicación relativa a la realización del proyecto, la Autoridad laboral

remitirá copia a la Autoridad sanitaria competente, a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, a los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas y a

aquellos otros que hubieren emitido informe, a efectos de comprobación de la

concurrencia de los requisitos previstos en el proyecto.

Cuando las entidades solicitantes cuenten con instalaciones o medios ubicados en más

de una provincia o Comunidad Autónoma, la Autoridad laboral competente para resolver

recabará los informes referidos en el párrafo anterior a través de las respectivas

autoridades competentes de dichas provincias o Comunidades Autónomas.

3.

La Autoridad laboral, a la vista de la decisión de la Autoridad sanitaria y de los informes

emitidos, dictará resolución ratificando o rectificando la autorización provisional en el

plazo de tres meses, contados desde la comunicación relativa a la realización del

proyecto. Dicho plazo se ampliará a seis meses en el supuesto previsto en el párrafo

segundo del apartado anterior.

Transcurridos dichos plazos sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá

ratificada la autorización provisional.

Contra la resolución expresa o presunta de la Autoridad laboral cabrá la interposición del

recurso previsto en el apartado 5 del artículo anterior.

4.

Las entidades especializadas podrán desarrollar su actividad como servicio de prevención

una vez obtenida la acreditación mediante la ratificación de la autorización provisional.

5.

Artículo 27: Mantenimiento de las condiciones de acreditación

Las entidades especializadas deberán mantener las condiciones en que se basó su

acreditación como servicios de prevención. Cualquier modificación de las mismas será

comunicada a la Autoridad laboral que la concedió.

1.

Las Autoridades laboral y sanitaria podrán verificar, en el ámbito de sus competencias, el

2.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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cumplimiento de las condiciones exigibles para el desarrollo de las actividades del

servicio, comunicando a la Autoridad laboral que concedió la acreditación las deficiencias

detectadas con motivo de tales verificaciones.

Si como resultado de la comprobaciones efectuadas, bien directamente o a través de las

comunicaciones señaladas en el apartado anterior, la Autoridad laboral que concedió la

acreditación comprobara el incumplimiento de requisitos que determinaron aquélla, podrá

extinguir la acreditación otorgada.

3.

Artículo 28: Registro

En los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los

correspondientes traspasos de servicios o, en su defecto, de la Administración General

del Estado, se creará un registro en el que serán inscritos las entidades especializadas

que hayan sido autorizadas como servicios de prevención, así como las personas o

entidades especializadas a las que se haya concedido autorización para efectuar

auditorías o evaluaciones de los sistemas de prevención de conformidad con lo

establecido en el Capítulo V de esta disposición.

Los órganos a los que se refiere el párrafo anterior, enviarán a la Dirección General de

Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el plazo de ocho

días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.

Los registros de las Administraciones competentes en la materia estarán

intercomunicados para poder disponer de toda la información que contienen.

1.

De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos

personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

2.

CAPÍTULO V Auditorías

Artículo 29: Ámbito de aplicación

Las auditorías o evaluaciones externas serán obligatorias en los términos establecidos en

el presente Capítulo cuando, como consecuencia de la evaluación de los riesgos, las

empresas tengan que desarrollar actividades preventivas para evitar o disminuir los

riesgos derivados del trabajo.

1.

Las empresas que no hubieran concertado el servicio de prevención con una entidad

especializada deberán someter su sistema de prevención al control de una auditoría o

evaluación externa.

Dicha auditoría deberá ser repetida cada cinco años, o cuando así lo requiera la Autoridad

laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de

los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, a la vista de

los datos de siniestralidad o de otras circunstancias que pongan de manifiesto la

necesidad de revisar los resultados de la última auditoría.

2.

A los efectos previstos en el apartado anterior, las empresas de hasta 6 trabajadores

cuyas actividades no estén incluidas en el Anexo I, en las que el empresario hubiera

asumido personalmente las funciones de prevención o hubiera designado a uno o más

trabajadores para llevarlas a cabo y en las que la eficacia del sistema preventivo resulte

evidente sin necesidad de recurrir a una auditoría por el limitado número de trabajadores

y la escasa complejidad de las actividades preventivas, se considerará que han cumplido

la obligación de la auditoría cuando cumplimenten y remitan a la Autoridad laboral una

notificación sobre la concurrencia de las condiciones que no hacen necesario recurrir a la

3.

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misma según modelo establecido en el Anexo II, y la Autoridad laboral no haya aplicado

lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

La Autoridad laboral registrará y ordenará según las actividades de las empresas sus

notificaciones y facilitará una información globalizada sobre las empresas afectadas a los

órganos de participación institucional en materia de seguridad y salud.

Teniendo en cuenta la notificación prevista en el apartado anterior, la documentación

establecida en el artículo 7 y la situación individualizada de la empresa, a la vista de los

datos de siniestralidad de la empresa o del sector, de informaciones o de otras

circunstancias que pongan de manifiesto la peligrosidad de las actividades desarrolladas

o la inadecuación del sistema de prevención, la Autoridad laboral, previo informe de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en

materia preventiva de las Comunidades Autónomas, podrá requerir la realización de una

auditoría a las empresas referidas en el citado apartado, de conformidad con lo dispuesto

en el apartado 2.

4.

Artículo 30: Concepto y objetivos

La auditoría, como instrumento de gestión que ha de incluir una evaluación sistemática,

documentada y objetiva de la eficacia del sistema de prevención, deberá ser realizada de

acuerdo con las normas técnicas establecidas o que puedan establecerse y teniendo en cuenta

la información recibida de los trabajadores, y tendrá como objetivos:

Comprobar cómo se ha realizado la evaluación inicial y periódica de los riesgos, analizar

sus resultados y verificarlos, en caso de duda.

a.

Comprobar que el tipo y planificación de las actividades preventivas se ajusta a lo

dispuesto en la normativa general, así como a la normativa sobre riesgos específicos que

sea de aplicación, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación.

b.

Analizar la adecuación entre los procedimientos y medios requeridos para realizar las

actividades preventivas mencionadas en el párrafo anterior y los recursos de que dispone

el empresario, propios o concertados, teniendo en cuenta, además, el modo en que están

organizados o coordinados, en su caso.

c.

Artículo 31: Documentación

Los resultados de la auditoría deberán quedar reflejados en un informe que la empresa

auditada deberá mantener a disposición de la Autoridad laboral competente y de los

representantes de los trabajadores.

Artículo 32: Requisitos

La auditoría deberá ser realizada por personas físicas o jurídicas que posean, además, un

conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten

con los medios adecuados para ello.

1.

Las personas físicas o jurídicas que realicen la auditoría del sistema de prevención de

una empresa no podrán mantener con la misma vinculaciones comerciales, financieras o

de cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como auditoras, que puedan

afectar a su independencia o influir en el resultado de sus actividades.

Del mismo modo, tales personas no podrán realizar para la misma o distinta empresa

actividades en calidad de entidad especializada para actuar como servicio de prevención,

2.

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ni mantener con estas últimas vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier otro

tipo distintas de las que concierte la propia auditora como empresa para desarrollar las

actividades de prevención en el seno de la misma.

Cuando la complejidad de las verificaciones a realizar lo haga necesario, las personas o

entidades encargadas de llevar a cabo la auditoría podrán recurrir a otros profesionales

que cuenten con los conocimientos, medios e instalaciones necesarios para la realización

de aquéllas.

3.

Artículo 33: Autorización

Las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de

auditoría del sistema de prevención habrán de contar con la autorización de la Autoridad

laboral competente del lugar donde radiquen sus instalaciones principales, previa solicitud

ante la misma, en la que se harán constar las previsiones señaladas en la letra c) del

artículo 23.

1.

La Autoridad laboral, previos los informes que estime oportunos, dictará resolución

autorizando o denegando la solicitud formulada en el plazo de tres meses, contados

desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano administrativo competente.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá

entenderse desestimada.

La resolución estimatoria de la Autoridad laboral tendrá carácter provisional, quedando

subordinada su eficacia a la autorización definitiva, previa acreditación del cumplimiento

de las previsiones señaladas en el apartado 1.

2.

Serán de aplicación a la autorización el procedimiento establecido para la acreditación en

el artículo 26 de la presente disposición y el previsto en el artículo 27 en relación con el

mantenimiento de las condiciones de autorización y la extinción, en su caso, de las

autorizaciones otorgadas.

3.

CAPÍTULO VI Funciones y niveles de cualificación

Artículo 34: Clasificación de las funciones

A efectos de determinación de las capacidades y aptitudes necesarias para la evaluación de los

riesgos y el desarrollo de la actividad preventiva, las funciones a realizar se clasifican en los

siguientes grupos:

Funciones de nivel básico. a.

Funciones de nivel intermedio. b.

Funciones de nivel superior, correspondientes a las especialidades y disciplinas

preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, y

ergonomía y psicosociología aplicada.

c.

Las funciones que se recogen en los artículos siguientes serán las que orienten los distintos

proyectos y programas formativos desarrollados para cada nivel.

Estos proyectos y programas deberán ajustarse a los criterios generales y a los contenidos

formativos mínimos que se establecen para cada nivel en los Anexos III a VI.

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Artículo 35: Funciones de nivel básico

Integran el nivel básico de la actividad preventiva las funciones siguientes:

Promover los comportamientos seguros y la correcta utilización de los equipos de

trabajo y protección, y fomentar el interés y cooperación de los trabajadores en la

acción preventiva.

a.

Promover, en particular, las actuaciones preventivas básicas, tales como el orden, la

limpieza, la señalización y el mantenimiento general, y efectuar su seguimiento y

control.

b.

Realizar evaluaciones elementales de riesgos y, en su caso, establecer medidas

preventivas del mismo carácter compatibles con su grado de formación.

c.

Colaborar en la evaluación y el control de los riesgos generales y específicos de la

empresa, efectuando visitas al efecto, atención a quejas y sugerencias, registro de

datos, y cuantas funciones análogas sean necesarias.

d.

Actuar en caso de emergencia y primeros auxilios gestionando las primeras

intervenciones al efecto.

e.

Cooperar con los servicios de prevención, en su caso. f.

1.

Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso:

Poseer una formación mínima con el contenido especificado en el programa a que

se refiere el Anexo IV y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 50 horas,

en el caso de empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en el

Anexo I, o de 30 horas en los demás casos y una distribución horaria adecuada a

cada proyecto formativo, respetando la establecida en los apartados A y B,

respectivamente, del Anexo IV citado, o,

a.

poseer una formación profesional o académica que capacite para llevar a cabo

responsabilidades profesionales equivalentes o similares a las que precisan las

actividades señaladas en el apartado anterior, o,

b.

acreditar una experiencia no inferior a 2 años en una empresa, institución o

Administración Pública que lleve consigo el desempeño de niveles profesionales de

responsabilidad equivalentes o similares a los que precisan las actividades

señaladas en el apartado anterior.

En los supuestos contemplados en los párrafos b) y c), los niveles de cualificación

preexistentes deberán ser mejorados progresivamente, en el caso de que las

actividades preventivas a realizar lo hicieran necesario, mediante una acción

formativa de nivel básico en el marco de la formación continua.

c.

2.

La formación mínima prevista en el párrafo a) del apartado anterior se acreditará

mediante certificación de formación específica en materia de prevención de riesgos

laborales, emitida por un servicio de prevención o por una entidad pública o privada con

capacidad para desarrollar actividades formativas específicas en esta materia.

3.

Artículo 36: Funciones de nivel intermedio

Las funciones correspondientes al nivel intermedio son las siguientes: 1.

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Promover, con carácter general, la prevención en la empresa. a.

Realizar evaluaciones de riesgos, salvo las específicamente reservadas al nivel

superior.

b.

Proponer medidas para el control y reducción de los riesgos o plantear la necesidad

de recurrir al nivel superior, a la vista de los resultados de la evaluación.

c.

Realizar actividades de información y formación básica de trabajadores. d.

Vigilar el cumplimiento del programa de control y reducción de riesgos y efectuar

personalmente las actividades de control de las condiciones de trabajo que tenga

asignadas.

e.

Participar en la planificación de la actividad preventiva y dirigir las actuaciones a

desarrollar en casos de emergencia y primeros auxilios.

f.

Colaborar con los servicios de prevención, en su caso. g.

Cualquier otra función asignada como auxiliar, complementaria o de colaboración

del nivel superior.

h.

Para desempeñar las funciones referidas en el apartado anterior, será preciso poseer una

formación mínima con el contenido especificado en el programa a que se refiere el Anexo

V y cuyo desarrollo tendrá una duración no inferior a 300 horas y una distribución horaria

adecuada a cada proyecto formativo, respetando la establecida en el anexo citado.

2.

Artículo 37: Funciones de nivel superior

Las funciones correspondientes al nivel superior son las siguientes:

Las funciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior, con excepción de la

indicada en la letra h).

a.

La realización de aquellas evaluaciones de riesgos cuyo desarrollo exija:

el establecimiento de una estrategia de medición para asegurar que los

resultados obtenidos caracterizan efectivamente la situación que se valora, o

1.

una interpretación o aplicación no mecánica de los criterios de evaluación. 2.

b.

La formación e información de carácter general, a todos los niveles, y en las

materias propias de su área de especialización.

c.

La planificación de la acción preventiva a desarrollar en las situaciones en las que el

control o reducción de los riesgos supone la realización de actividades diferentes,

que implican la intervención de distintos especialistas.

d.

La vigilancia y control de la salud de los trabajadores en los términos señalados en

el apartado 3 de este artículo.

e.

1.

Para desempeñar las funciones relacionadas en el apartado anterior será preciso contar

con una titulación universitaria y poseer una formación mínima con el contenido

especificado en el programa a que se refiere el Anexo VI y cuyo desarrollo tendrá una

duración no inferior a 600 horas y una distribución horaria adecuada a cada proyecto

formativo, respetando la establecida en el anexo citado.

2.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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Las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores señaladas en la letra

e) del apartado 1., serán desempeñadas por personal sanitario con competencia técnica,

formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente y a lo establecido en

los párrafos siguientes:

Los servicios de prevención que desarrollen funciones de vigilancia y control de la

salud de los trabajadores deberán contar con un médico especialista en Medicina

del Trabajo o diplomado en Medicina de Empresa y un A.T.S./D.U.E de empresa,

sin perjuicio de la participación de otros profesionales sanitarios con competencia

técnica, formación y capacidad acreditada.

a.

En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las

condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/95, de Prevención de Riesgos

Laborales:

Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la

incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con

nuevos riesgos para la salud.

1.

Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras

una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir

sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada

para proteger a los trabajadores.

2.

Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos. 3.

b.

La vigilancia de la salud estará sometida a protocolos específicos u otros medios

existentes con respecto a los factores de riesgo a los que esté expuesto el

trabajador. El Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas,

oídas las sociedades científicas competentes, y de acuerdo con lo establecido en la

Ley General de Sanidad en materia de participación de los agentes sociales,

establecerán la periodicidad y contenidos específicos de cada caso.

Los exámenes de salud incluirán, en todo caso, una historia clínico-laboral, en la

que además de los datos de anamnesis, exploración clínica y control biológico y

estudios complementarios en función de los riesgos inherentes al trabajo, se hará

constar una descripción detallada del puesto de trabajo, el tiempo de permanencia

en el mismo, los riesgos detectados en el análisis de las condiciones de trabajo, y

las medidas de prevención adoptadas. Deberá constar igualmente, en caso de

disponerse de ello, una descripción de los anteriores puestos de trabajo, riesgos

presentes en los mismos, y tiempo de permanencia para cada uno de ellos.

c.

El personal sanitario del servicio de prevención deberá conocer las enfermedades

que se produzcan entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por motivos de

salud, a los solos efectos de poder identificar cualquier relación entre la causa de

enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en

los lugares de trabajo.

d.

En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga

necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de

salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral a

través del Sistema Nacional de Salud.

e.

El personal sanitario del servicio deberá analizar los resultados de la vigilancia de la

salud de los trabajadores y de la evaluación de los riesgos, con criterios

epidemiológicos y colaborará con el resto de los componentes del servicio, a fin de

investigar y analizar las posibles relaciones entre la exposición a los riesgos

f.

3.

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profesionales y los perjuicios para la salud y proponer medidas encaminadas a

mejorar las condiciones y medio ambiente de trabajo.

El personal sanitario del servicio de prevención estudiará y valorará, especialmente,

los riesgos que puedan afectar a las trabajadoras en situación de embarazo o parto

reciente, a los menores y a los trabajadores especialmente sensibles a

determinados riesgos, y propondrá las medidas preventivas adecuadas.

g.

El personal sanitario del servicio de prevención que, en su caso, exista en el centro

de trabajo deberá proporcionar los primeros auxilios y la atención de urgencia a los

trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.

h.

CAPÍTULO VII Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

Artículo 38: Colaboración con el Sistema Nacional de Salud

De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 31/95, de Prevención de

Riesgos Laborales y artículo 21 de la Ley 14/86, General de Sanidad, el servicio de

prevención colaborará con los servicios de atención primaria de salud y de asistencia

sanitaria especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades

relacionadas con el trabajo, y con las Administraciones Sanitarias competentes en la

actividad de salud laboral que se planifique, siendo las unidades responsables de Salud

Pública del Área de Salud, que define la Ley General de Sanidad, las competentes para la

coordinación entre los servicios de prevención que actúen en ese Área y el sistema

sanitario. Esta coordinación será desarrollada por las Comunidades Autónomas en el

ámbito de sus competencias.

1.

El servicio de prevención colaborará en las campañas sanitarias y epidemiológicas

organizadas por las Administraciones Públicas competentes en materia sanitaria.

2.

Artículo 39: Información sanitaria

El servicio de prevención colaborará con las Autoridades sanitarias para proveer el

Sistema de Información Sanitaria en Salud Laboral. El conjunto mínimo de datos de dicho

sistema de información será establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo

acuerdo con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el seno del

Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las Comunidades Autónomas en

el ámbito de sus respectivas competencias, podrán desarrollar el citado sistema de

información sanitaria.

1.

El personal sanitario del servicio de prevención realizará la vigilancia epidemiológica,

efectuando las acciones necesarias para el mantenimiento del Sistema de Información

Sanitaria en Salud Laboral en su ámbito de actuación.

2.

De efectuarse tratamiento automatizado de datos de salud o de otro tipo de datos

personales, deberá hacerse conforme a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre.

3.

Disposición adicional primera: Carácter Básico

El presente Reglamento constituye legislación laboral, dictada al amparo del artículo

149.1.7ª de la Constitución.

1.

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Respecto del personal civil con relación de carácter administrativo o estatutario al servicio

de las Administraciones públicas, el presente Reglamento será de aplicación en los

siguientes términos:

los artículos que a continuación se relacionan constituyen normas básicas en el

sentido previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución:

1, apartados 1 y 2, excepto la referencia al Capítulo V de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales.

2, apartados 1, 2, 3 y 4, excepto la referencia al Capítulo III.

3

4, apartados 1, 2 y 3, excepto la referencia al Capítulo VI.

5.

6.

7.

8.

9.

10.

12, apartados 1 y 2, excepto la letra a).

13, apartados 1, excepto la referencia al Capítulo VI, y 2.

15, apartados 1, 2, párrafo primero, 3 y 4.

16, apartado 2.

20, apartado 1.

a.

En el ámbito de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, las funciones

que el Reglamento atribuye a las Autoridades laborales y a la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social podrán ser atribuidas a órganos diferentes.

b.

2.

Disposición adicional segunda: Integración en los servicios de prevención

De conformidad con lo dispuesto en la letra d) de la disposición derogatoria única de la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales, el personal perteneciente a los servicios médicos de

empresa en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley se integrará en los servicios de

prevención de las correspondientes empresas, cuando éstos se constituyan, sin perjuicio de

que continúen efectuando aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas de las propias

del servicio de prevención.

Disposición adicional tercera: Mantenimiento de la actividad preventiva

La aplicación del presente Real Decreto no afectará a la continuación de la actividad

sanitaria que se ha venido desarrollando en las empresas al amparo de las normas

1.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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reguladoras de los servicios médicos de empresa que se derogan y de sus disposiciones

de aplicación y desarrollo, aunque dichas empresas no constituyan servicios de

prevención.

Tampoco afectará la aplicación del presente Real Decreto al mantenimiento de la

actividad preventiva desarrollada por los servicios de seguridad e higiene en el trabajo

existentes en las empresas en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales, aún cuando no concurran las circunstancias previstas en el artículo

14 del mismo.

2.

Disposición adicional cuarta: Aplicación a las Administraciones públicas

En el ámbito de las Administraciones públicas, la organización de los recursos necesarios

para el desarrollo de las actividades preventivas y la definición de las funciones y niveles

de cualificación del personal que las lleve a cabo se realizará en los términos que se

regulen en la normativa específica que al efecto se dicte, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 31, apartado 1 y en la Disposición adicional tercera de la Ley de

Prevención de Riesgos Laborales, y en la Disposición adicional primera de este

Reglamento, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas, en

los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación colectiva y

participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados

públicos.

En defecto de la citada normativa específica, resultará de aplicación lo dispuesto en este

Reglamento.

1.

No serán de aplicación a las Administraciones públicas las obligaciones en materia de

auditorías contenidas en el Capítulo V de este Reglamento.

La normativa específica prevista en el apartado anterior deberá establecer los adecuados

instrumentos de control al efecto.

2.

Las referencias a la negociación colectiva y a los acuerdos a que se refiere el artículo 83,

apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores contenidas en el presente Reglamento se

entenderán referidas, en el caso de las relaciones de carácter administrativo o estatutario

del personal al servicio de las Administraciones públicas, a los acuerdos y pactos que se

concluyan en los términos señalados en la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre negociación

colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los

empleados públicos.

3.

Disposición adicional quinta: Convalidación de funciones

Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales vinieran

realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no cuenten con la

formación mínima prevista en dichos preceptos, podrán continuar desempeñando tales

funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando, siempre que reúnan los

requisitos siguientes:

Contar con una experiencia no inferior a 3 años a partir de 1985, en la realización de las

funciones señaladas en el artículos 36 de esta norma, en una empresa, institución o en

las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones contempladas en el artículo

37 la experiencia requerida será de un año cuando posean titulación universitaria o de

cinco años en caso de carecer de ella.

a.

Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a 100 horas,

computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún organismo

b.

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público o privado de reconocido prestigio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que

continuará rigiéndose por su normativa específica.

Modificada por el Real Decreto 780/1998

Disposición adicional quinta. Convalidación de funciones y certificación de

formación equivalente.

Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no

cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrán continuar

desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando,

siempre que reúnan los requisitos siguientes:

Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985, en la realización

de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta norma, en una empresa,

institución o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones

contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando

posean titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.

a.

Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas,

computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún

organismo público o privado de reconocido prestigio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que

continuará rigiéndose por su normativa específica.

b.

1.

Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado anterior, vinieran

desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36 ó 37de esta norma en la

fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser

acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde resida el solicitante,

expidiéndoles la correspondiente certificación de formación equivalente que les facultará

para el desempeño de las funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna

verificación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente apartado.

Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos profesionales

que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su experiencia profesional anterior a

la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente

acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones

de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de las especialidades de seguridad en el

trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita será necesario, como

mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos:

Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las

funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en los artículos 36 y 37,

respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del

correspondiente nivel.

a.

Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas,

computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún

organismo público o privado de reconocido prestigio; y

b.

Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo para el caso de que

se solicite la acreditación para el nivel superior.

c.

2.

Para expedir la certificación señalada en el apartado anterior, la autoridad laboral

3.

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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competente comprobará si se reúnen los requisitos exigidos para la acreditación que se

solicita:

Por medio de la valoración de la documentación acreditativa de la titulación, que en

su caso se posea, y de la correspondiente a los programas formativos de aquellos

cursos recibidos que, dentro de los límites señalados en el apartado anterior,

deberán incluir los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real

Decreto, según el caso. Esta documentación será presentada por el solicitante,

haciendo constar que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas

con una solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito.

a.

Mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá ser acorde con

las funciones propias de cada nivel y, además, con la especialidad a acreditar en el

caso del nivel superior, con inclusión de los cursos impartidos en su caso,

acreditada por entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y

b.

A través de la verificación de que se poseen los conocimientos necesarios en los

aspectos no suficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto en los

párrafos a) y b) anteriores, que completan lo exigido en los anexos V o VI de este

Real Decreto, mediante la superación de las pruebas teórico-prácticas necesarias

para determinar las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las

funciones recogidas en los artículos 36 o 37.

c.

Disposición adicional sexta: Reconocimientos médicos previos al embarque

de los trabajadores del mar

En el sector marítimo-pesquero seguirá en vigor lo establecido, en materia de formación,

información, educación y práctica de los reconocimientos médicos previos al embarque, en el

R. D. 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura el Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional séptima: Negociación colectiva

En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado

3, del Estatuto de los Trabajadores podrán establecerse criterios para la determinación de los

medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del número de

trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de

prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en

función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de

su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y

para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención.

Disposición adicional octava: Criterios de acreditación y autorización

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo conocerá los criterios adoptados por

las Administraciones laboral y sanitaria en relación con la acreditación de las entidades

especializadas para poder actuar como servicios de prevención y con la autorización de las

personas físicas o jurídicas que quieran desarrollar la actividad de auditoría, con el fin de poder

informar y formular propuestas dirigidas a una adecuada coordinación entre las

Administraciones.

Disposición adicional novena: Disposiciones supletorias en materia de

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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procedimientos administrativos

En materia de procedimientos administrativos, en todo lo no previsto expresamente en la

presente disposición se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

y en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a dicha Ley las normas

reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

Disposición transitoria primera: Constitución de servicio de prevención

Sin perjuicio del mantenimiento de aquellas actividades preventivas que se estuvieran

realizando en la empresa en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, los servicios de

prevención propios que deban constituir las empresas de más de 250 trabajadores y hasta

1000 trabajadores de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 14

deberán estar en funcionamiento a más tardar el 1 de enero de 1999, con excepción de las

empresas que realizan alguna de las actividades incluidas en el Anexo I que lo harán el 1 de

enero de 1998.

Hasta la fecha señalada en el párrafo anterior, las actividades preventivas en las empresas

citadas deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo

aquéllas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación

de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.

Disposición transitoria segunda: Acreditación de Mutuas de Accidentes de

Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

A las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que al amparo de la

autorización contenida en la Disposición transitoria segunda de la Ley de Prevención de

Riesgos Laborales desarrollen las funciones correspondientes a los servicios de prevención

en relación con sus empresas asociadas, les será de aplicación lo establecido en los artículos

23 a 27 de esta norma en materia de acreditación y requisitos.

Disposición transitoria tercera. Acreditación de la formación

En tanto no se determinen por las autoridades competentes en materia educativa las

titulaciones académicas y profesionales correspondientes a la formación mínima señalada en

los artículos 36 y 37 de esta norma, esta formación podrá ser acreditada sin efectos

académicos a través de la correspondiente certificación expedida por una entidad pública o

privada que tenga capacidad para desarrollar actividades formativas en esta materia y cuente

con autorización de la Autoridad laboral competente.

La certificación acreditativa de la formación se expedirá previa comprobación de que se ha

cursado un programa con el contenido establecido en los anexos V ó VI de la presente

disposición y se ha superado una prueba de evaluación sobre dicho programa, o de que se

cuenta con una formación equivalente que haya sido legalmente exigida para el ejercicio de

una actividad profesional.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación transitoria de los criterios de

gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros

sanitarios públicos

En tanto se desarrolla lo previsto en la Disposición adicional cuarta, Aplicación a las

R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm

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Administraciones públicas, la prevención de riesgos laborales en los hospitales y centros

sanitarios públicos seguirá gestionándose con arreglo a los criterios y procedimientos hasta

ahora vigentes, de modo que queden garantizadas las funciones de vigilancia y control de la

salud de los trabajadores y las demás actividades de prevención a que se refiere el presente

Reglamento. A estos efectos, se coordinarán las actividades de medicina preventiva con las

demás funciones relacionadas con la prevención en orden a conseguir una actuación integrada

e interdisciplinaria.

Disposición derogatoria única: Alcance de la derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto

en el presente Real Decreto y específicamente el Decreto 1036/1959, de 10 de junio, sobre

Servicios Médicos de Empresa y la Orden de 21 de noviembre de 1959 por la que se aprueba

el Reglamento de los Servicios Médicos de Empresa.

El presente Real Decreto no afecta a la vigencia de las Disposiciones especiales sobre

prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras, contenidas en el Capítulo IV

del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto Minero y en

sus normas de desarrollo, así como las del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el

que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y el Real Decreto

863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de

Seguridad Minera, y sus Disposiciones complementarias.

Disposición final primera: Habilitación reglamentaria

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la

aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda: Entrada en vigor (Modificada por el Real Decreto

780/1998)

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín

Oficial del Estado", a excepción del apartado 2 de los artículos 35, 36 y 37 del Capítulo VI que

lo harán a los 12 meses.

Dado en Madrid a 17 de enero de 1.997

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

ANEXOS

Anexo I

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes en zonas controladas según R.D.

53/1992, de 24 de enero, sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.

a.

Trabajos con exposición a agentes tóxicos y muy tóxicos, y en particular a agentes

b.

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cancerígenos, mutagénicos o tóxicos para la reproducción, de primera y segunda

categoría, según R.D. 363/1995, de 10 de enero, que aprueba el Reglamento sobre

notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias

peligrosas, así como R.D. 1078/1993, de 2 de julio sobre clasificación, envasado y

etiquetado de preparados peligrosos y las normas de desarrollo y adaptación al progreso

de ambos.

Actividades en que intervienen productos químicos de alto riesgo y son objeto de la

aplicación del R.D. 886/1988, de 15 de julio y sus modificaciones, sobre prevención de

accidentes mayores en determinadas actividades industriales.

c.

Trabajos con exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según la Directiva

90/679/CEE y sus modificaciones, sobre protección de los trabajadores contra los riesgos

relacionados a agentes biológicos durante el trabajo.

d.

Actividades de fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos

pirotécnicos y otros objetos o instrumentos que contengan explosivos.

e.

Trabajos propios de minería a cielo abierto y de interior, y sondeos en superficie terrestre

o en plataformas marinas.

f.

Actividades en inmersión bajo el agua. g.

Actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con

riesgo de caída de altura o sepultamiento.

h.

Actividades en la industria siderúrgica y en la construcción naval. i.

Producción de gases comprimidos, licuados o disueltos o utilización significativa de los

mismos.

j.

Trabajos que produzcan concentraciones elevadas de polvo siliceo. k.

Trabajos con riesgos eléctricos en alta tensión. l.

Anexo II: Notificación sobre concurrencia de condiciones

que no hacen necesario recurrir a la auditoría del sistema

de prevención de la empresa

D.:...................................................

en calidad de:....................................

de la Empresa:..................................

declara que cumple las condiciones establecidas en el artículo 29 del Reglamento de Servicios

de Prevención y en consecuencia aporta junto a la presente declaración los datos que se

especifican a continuación, para su registro y consideración por la Autoridad laboral

competente.

Datos de la Empresa

De nueva creación:

Ya existente:

NIF:

Nombre o razón social: CIF:

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Domicilio social: Municipio:

Provincia: Código Postal: Teléfono:

Actividad económica: Entidad gestora o colaboradora A.T. y E.P.:

Clase de centro de trabajo (taller, oficina,

almacén):

Número de trabajadores:

Realizada la evaluación de riesgos con

fecha:

Superficie construida (m2)

Datos relativos a la prevención de riesgos

Riesgos existentes Actividad preventiva procedente

(Lugar, fecha, firma y sello de la empresa)

Anexo III: Criterios generales para el establecimiento de

proyectos y programas formativos, para el desempeño de

las funciones del nivel básico, medio y superior

Las disciplinas preventivas que servirán de soporte técnico serán al menos las relacionadas

con la Medicina del Trabajo, la Seguridad en el Trabajo, la Higiene Industrial y la Ergonomía y

Psicosociología aplicada.

El marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales abarcará toda la legislación

general; internacional, comunitaria y española, así como la normativa derivada específica para

la aplicación de las técnicas preventivas, y su concreción y desarrollo en los convenios

colectivos.

Los objetivos formativos consistirán en adquirir los conocimientos técnicos necesarios para el

desarrollo de las funciones de cada nivel.

La Formación ha de ser integradora de las distintas disciplinas preventivas que doten a los

Programas de las características multidisciplinar e interdisciplinar.

Los Proyectos Formativos se diseñarán con los criterios y la singularidad de cada promotor, y

deberán establecer los objetivos generales y específicos, los contenidos, la articulación de las

materias, la metodología concreta, las modalidades de evaluación, las recomendaciones

temporales y los soportes y recursos técnicos.

Los Programas Formativos, a propuesta de cada promotor, y de acuerdo con los proyectos y

diseño curriculares, establecerán una concreción temporalizada de objetivos y contenidos, su

desarrollo metodológico, las actividades didácticas y los criterios y parámetros de evaluación de

los objetivos formulados en cada programa.

Anexo IV: Contenido mínimo del programa de formación,

para el desempeño de las funciones de nivel básico

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A) Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las

funciones de nivel básico

Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

El Trabajo y la Salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo. a.

Daños derivados de trabajo. Los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades

profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.

b.

Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y

deberes básicos en esta materia.

Total horas: 10

c.

I.

Riesgos generales y su prevención.

Riesgos ligados a las condiciones de Seguridad. a.

Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo. b.

La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral. c.

Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e individual. d.

Planes de emergencia y evacuación. e.

El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 25

f.

II.

Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la

empresa.

Total horas: 5

III.

Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.

Organismo públicos relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo. a.

Organización del trabajo preventivo: "rutinas" básicas. b.

Documentación: recogida, elaboración y archivo.

Total horas: 5

c.

IV.

Primeros auxilios. V.

Total horas: 5

B) Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las

funciones de nivel básico

Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

El Trabajo y la Salud: los riesgos profesionales. Factores de riesgo. a.

I.

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Daños derivados de trabajo. Los Accidentes de Trabajo y las Enfermedades

profesionales. Otras patologías derivadas del trabajo.

b.

Marco normativo básico en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y

deberes básicos en esta materia.

Total horas: 7

c.

Riesgos generales y su prevención.

Riesgos ligados a las condiciones de Seguridad. a.

Riesgos ligados al medio-ambiente de trabajo. b.

La carga de trabajo, la fatiga y la insatisfacción laboral. c.

Sistemas elementales de control de riesgos. Protección colectiva e individual. d.

Planes de emergencia y evacuación. e.

El control de la salud de los trabajadores.

Total horas: 12

f.

II.

Riesgos específicos y su prevención en el sector correspondiente a la actividad de la

empresa.

Total horas: 5

III.

Elementos básicos de gestión de la prevención de riesgos.

Organismo públicos relacionados con la Seguridad y Salud en el Trabajo. a.

Organización del trabajo preventivo: "rutinas" básicas. b.

Documentación: recogida, elaboración y archivo.

Total horas: 4

c.

IV.

Primeros auxilios. V.

Total horas: 2

Anexo V: Contenido mínimo del programa de formación,

para el desempeño de las funciones de nivel intermedio

Conceptos básicos sobre seguridad y salud en el trabajo.

El trabajo y la salud: los riesgos profesionales. a.

Daños derivados del trabajo. Accidentes y enfermedades debidos al trabajo:

conceptos, dimensión del problema. Otras patologías derivadas del trabajo.

b.

Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas preventivas. c.

Marco normativo en materia de prevención de riesgos laborales. Derechos y

d.

I.

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deberes en esta materia.

Total horas: 20

Metodología de la prevención I: técnicas generales de análisis, evaluación y control de los

riesgos.

Riesgos relacionados con las condiciones de seguridad:

Técnicas de identificación, análisis y evaluación de los riesgos ligados a:

Máquinas. a.

Equipos, instalaciones y herramientas. b.

Lugares y espacios de trabajo. c.

Manipulación, almacenamiento y transporte. d.

Electricidad. e.

Incendios. f.

Productos químicos. g.

Residuos tóxicos y peligrosos. h.

Inspecciones de seguridad y la investigación de accidentes. i.

Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos. j.

1.

Riesgos relacionados con el medio-ambiente de trabajo:

Agentes físicos.

Ruido. a.

Vibraciones. b.

Ambiente térmico. c.

Radiaciones ionizantes y no ionizantes. d.

Otros agentes físicos. e.

1.

Agentes químicos. 2.

Agentes biológicos. 3.

Identificación, análisis y evaluación general: Metodología de actuación. La

encuesta higiénica.

4.

Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos. 5.

2.

Otros riesgos:

Carga de trabajo y fatiga: Ergonomía. a.

Factores psicosociales y organizativos: Análisis y evaluación general. b.

3.

II.

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Condiciones ambientales: Iluminación. Calidad de aire interior. c.

Concepción y diseño de los puestos de trabajo. d.

Total horas 170

Metodología de la prevención II: técnicas especificas de seguimiento y control de los

riesgos.

Protección colectiva. a.

Señalización e información. Envasado y etiquetado de productos químicos. b.

Normas y procedimientos de trabajo. Mantenimiento preventivo. c.

Protección individual. d.

Evaluación y controles de salud de los trabajadores. e.

Nociones básicas de estadística: índices de siniestralidad. f.

Total horas: 40

III.

Metodología de la prevención III: promoción de la prevención.

Formación: análisis de necesidades formativas. Técnicas de formación de adultos. a.

Técnicas de comunicación, motivación y negociación. Campañas preventivas. b.

Total horas: 20

IV.

Organización y gestión de la prevención.

Recursos externos en materia de prevención de riesgos laborales. 1.

Organización de la prevención dentro de la empresa:

Prevención integrada. a.

Modelos organizativos. b.

2.

Principios básicos de Gestión de la Prevención:

Objetivos y prioridades. a.

Asignación de responsabilidades. b.

Plan de Prevención. c.

3.

Documentación. 4.

Actuación en caso de emergencia:

Planes de emergencia y evacuación. a.

Primeros auxilios. b.

5.

Total horas: 50

V.

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Anexo VI: Contenido mínimo del programa de formación,

para el desempeño de las funciones de nivel superior

El programa formativo de nivel superior constará de tres partes:

Obligatoria y común, con un mínimo de 350 horas lectivas I.

Especialización optativa, a elegir entre las siguientes opciones:

Seguridad en el trabajo A.

Higiene Industrial B.

Ergonomía y psicosociología aplicada C.

Cada una de ellas tendrá una duración mínima de 100 horas.

II.

Realización de un trabajo final o de actividades preventivas en un centro de trabajo

acorde con la especialización por la que se haya optado, con una duración mínima

equivalente a 150 horas

III.

I. Parte común

Fundamentos de las técnicas de mejora de las condiciones de trabajo.

Condiciones de trabajo y salud. a.

Riesgos. b.

Daños derivados del trabajo. c.

Prevención y protección. d.

Bases estadísticas aplicadas a la prevención. e.

Total horas: 20

1.

Técnicas de prevención de riesgos laborales.

Seguridad en el Trabajo:

Concepto y definición de Seguridad: Técnicas de Seguridad. a.

Accidentes de Trabajo. b.

Investigación de Accidentes como técnica preventiva c.

Análisis y evaluación general del riesgo de accidente. d.

Norma y señalización en seguridad. e.

Protección colectiva e individual. f.

Análisis estadístico de accidentes. g.

1.

2.

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Planes de emergencia y autoprotección. h.

Análisis, evaluación y control de riesgos específicos: máquinas; equipos,

instalaciones y herramientas; lugares y espacios de trabajo; manipulación,

almacenamiento y transporte; electricidad; incendios; productos químicos.

i.

Residuos tóxicos y peligrosos. j.

Inspecciones de seguridad e investigación de accidentes. k.

Medidas preventivas de eliminación y reducción de riesgos. l.

Total horas: 70

Higiene Industrial.

Higiene Industrial. Conceptos y objetivos. a.

Agentes químicos. Toxicología laboral. b.

Agentes químicos. Evaluación de la exposición. c.

Agentes químicos. Control de la exposición: principios generales; acciones

sobre el foco contaminante; acciones sobre el medio de propagación.

Ventilación; acciones sobre el individuo: equipos de protección individual:

clasificación.

d.

Normativa legal específica. e.

Agentes físicos: características, efectos, evaluación y control: ruido.,

vibraciones, ambiente térmico, radiaciones no ionizantes, radiaciones

ionizantes.

f.

Agentes biológicos. Efectos, evaluación y control. g.

Total horas: 70

2.

Medicina del trabajo.

Conceptos básicos, objetivos y funciones. a.

Patologías de origen laboral. b.

Vigilancia de la salud. c.

Promoción de la salud en la empresa. d.

Epidemiología laboral e investigación epidemiológica. e.

Planificación e información sanitaria. f.

Socorrismo y primeros auxilios. g.

Total horas: 20

3.

Ergonomía y psicosociología aplicada.

Ergonomía: conceptos y objetivos. a.

4.

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Condiciones ambientales en Ergonomía. b.

Concepción y diseño del puesto de trabajo. c.

Carga física de trabajo. d.

Carga mental de trabajo. e.

Factores de naturaleza psicosocial. f.

Estructura de la organización. g.

Características de la empresa, del puesto e individuales. h.

Estrés y otros problemas psicosociales. i.

Consecuencias de los factores psicosociales nocivos y su evaluación. j.

Intervención psicosocial. k.

Total horas: 40

Otras actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales.

Formación.

Análisis de necesidades formativas. a.

Planes y programas. b.

Técnicas educativas. c.

Seguimiento y evaluación. d.

1.

Técnicas de comunicación, información y negociación.

La comunicación en prevención, canales y tipos. a.

Información. Condiciones de eficacia. b.

Técnicas de negociación. c.

2.

Total horas: 30

3.

Gestión de la prevención de riesgos laborales.

Aspectos generales sobre administración y gestión empresarial. a.

Planificación de la Prevención. b.

Organización de la Prevención. c.

Economía de la Prevención. d.

Aplicación a sectores especiales: Construcción, industrias extractivas, transporte,

pesca y agricultura.

e.

Total horas: 40

4.

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Técnicas afines.

Seguridad del producto y sistemas de gestión de la calidad. a.

Gestión medioambiental. b.

Seguridad industrial y prevención de riesgos patrimoniales. c.

Seguridad vial. d.

Total horas: 20

5.

Ámbito jurídico de la prevención.

Nociones de derecho del trabajo. a.

Sistema español de la seguridad social. b.

Legislación básica de relaciones laborales. c.

Normativa sobre prevención de riesgos laborales. d.

Responsabilidades en materia preventiva. e.

Organización de la prevención en España. f.

Total horas: 40

6.

II. Especialización optativa

Área de seguridad en el trabajo: deberá acreditarse una formación mínima de 100 horas

prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el apartado 2.1. de la

parte común.

A.

Área de higiene industrial: deberá acreditarse una formación mínima de 100 horas,

prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el apartado 2.2. de la

parte común.

B.

Área de ergonomía y psicosociología aplicada: deberá acreditarse una formación mínima

de 100 horas, prioritariamente como profundización en los temas contenidos en el

apartado 2.4. de la parte común.

C.

Modificación el Real Decreto 39/1997

Real Decreto 780/1998, de 30 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de

17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención.

Exposición de motivos

Artículo primero: modificación disposición final segunda

Artículo segundo: modificación disposición adicional quinta

Disposición final única

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Exposición de motivos

El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios

de prevención, vino a desarrollar los aspectos específicos previstos en el artículo 6 de la Ley

de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, párrafos d) y e), se ha

procedido a la regulación de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de

los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los

servicios de prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir los

integrantes de dichos servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad

preventiva.

En el citado Real Decreto, la idoneidad de la actividad preventiva que ha de realizar el

empresario, queda garantizada a través del dobles mecanismo que en dicha disposición se

regula: de una parte, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención

externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a

desarrollar y, de otra, la auditoría o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta

actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.

En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad

preventiva, dicho Real Decreto establece la formación mínima necesaria para el desempeño de

las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico,

intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas

preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y

psicosociología aplicada. Ante la inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales

correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de

medicina del trabajo, se contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la

formación exigida, hasta se determinen las titulaciones correspondientes por las autoridades

competentes en materia educativa.

Con el fin de concretar las condiciones mínimas que han de reunir las personas o entidades

para que puedan cumplir adecuadamente sus funciones, manteniendo un equilibrio entre

garantías y medios mínimos para impulsar su aparición en el mercado de trabajo, se dictó por

el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se

desarrolla el Real Decreto 39/1997 en relación con las condiciones de acreditación de las

entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas , de autorización

de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoria

del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o

privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos

laborales.

El tiempo transcurrido entre la publicación de 31 de enero de 1997 del Real Decreto 39/1997,

de 17 de enero, y la entrada en vigor el 5 de julio de 1997 de la citada Orden de 27 de junio de

1997, acortó el tiempo disponible para realizar sus proyectos formativos por las entidades

públicas o privadas interesadas en el desarrollo y certificación de actividades formativas en

materia de prevención de riesgos laborales, una vez autorizadas por las autoridades laborales

competentes, estando la mayoría de las mismas en período de impartición de la formación.

Ello ha repercutido en la operatividad real de los servicios de prevención, tanto los propios

constituidos por las empresas, como los ajenos a desarrollar por entidades especializadas

acreditadas, y de las entidades interesadas en realizar la actividad de auditoría del sistema de

prevención de las empresas, al no poder contar con profesionales que tuvieran certificada la

formación mínima necesaria para poder ejercer las funciones correspondientes a los niveles

medio y superior considerados en los artículos 36 y 37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de

enero. En todos los supuestos, se ha podido comprobar que la aparición ene le mercado de

trabajo de profesionales con la acreditación requerida no cubre de manera apreciable las

necesidades existentes en el momento de cumplirse los citados plazos. No ocurre los mismo

con el artículo 35 de la citada disposición dado que el desarrollo de la formación

correspondiente a las funciones de nivel básico no está condicionado a una previa autorización

de a entidad formativa por parte de la autoridad laboral.

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Por otra parte, si bien la disposición adicional quinta del Real Decreto 39/1997, permite la

continuación del desempeño de las funciones de la actividad preventiva del nivel intermedio y

superior, según el caso, que vinieran desarrollando en su empresa, a aquellos profesionales

que reúnen los requisitos señalados en la misma disposición, pero siempre que se

circunscriban a la actividad de dicha empresa, lo que impediría a tales profesionales seguir

desarrollando las actividades preventivas para las que tienen capacidad y autorización fuera de

tal empresa.

Además, se ha podido constatar la existencia de profesionales, en los ámbitos de la actividad

pública y privada , con un nivel de conocimientos y experiencia en el ejercicio de funciones de

prevención de riesgos laborales equivalente, adquiridos en el ejercicio de su profesión y con

inclusión de labor docente que, sin embargo, tienen dificultades en la demostración de esos

conocimientos. En relación a este planteamiento, el presente Real Decreto permite el

reconocimiento de tales profesionales por la autoridad laboral competente mediante la

correspondiente certificación que, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos

exigidos, les habilitará para el ejercicio de las funciones de la actividad preventiva

correspondiente al nivel intermedio y superior, en los términos señalados en esta disposición.

Todo lo expuesto obliga a modificar los plazos transitorios establecidos en el Real Decreto

39/1997, de 17 de enero, y aconseja que se complete cono lo dispuesto en este Real Decreto

sobre el reconocimiento y acreditación de los profesionales que han venido desarrollando

determinadas funciones de prevención de riesgos laborales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional

de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones

empresariales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación

del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998,

DISPONGO:

Artículo primero

Se modifica la disposición final segunda del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que

quedará redactada en los siguientes términos:

<<Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el "Boletín

Oficial del Estado", a excepción del apartado 2 del artículo 35, que lo hará a los doce meses,

y de los apartados 2 de los artículos 36 y 37, que lo harán el 31 de diciembre de 1998.>>

Artículo segundo

Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que

quedará redactado en los siguientes términos:

<<Disposición adicional quinta. Convalidación de funciones y certificación de formación

equivalente.

Quienes en la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales

vinieran realizando las funciones señaladas en los artículos 36 y 37 de esta norma y no

cuenten con la formación mínima prevista en dichos preceptos podrán continuar

desempeñando tales funciones en la empresa o entidad en que la viniesen desarrollando,

siempre que reúnan los requisitos siguientes:

1.

Contar con una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985, en la realización

a.

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de las funciones señaladas en el artículo 36 de esta norma, en una empresa,

institución o en las Administraciones Públicas. En el caso de las funciones

contempladas en el artículo 37 la experiencia requerida será de un año cuando

posean titulación universitaria o de cinco años en caso de carecer de ella.

Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas,

computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún

organismo público o privado de reconocido prestigio.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación al personal sanitario, que

continuará rigiéndose por su normativa específica.

b.

Durante el año 1998 los profesionales que, en aplicación del apartado anterior, vinieran

desempeñando las funciones señaladas en los artículos 36 ó 37de esta norma en la

fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrán ser

acreditados por la autoridad laboral competente del lugar donde resida el solicitante,

expidiéndoles la correspondiente certificación de formación equivalente que les facultará

para el desempeño de las funciones correspondientes a dicha formación, tras la oportuna

verificación del cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente apartado.

Asimismo, durante el año 1998 podrán optar a esta acreditación aquellos profesionales

que, en virtud de los conocimientos adquiridos y de su experiencia profesional anterior a

la fecha de publicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, debidamente

acreditados, cuenten con la cualificación necesaria para el desempeño de las funciones

de nivel intermedio o de nivel superior en alguna de las especialidades de seguridad en el

trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En ambos casos, para poder optar a la acreditación que se solicita será necesario, como

mínimo y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, cumplir los siguientes requisitos:

2.

Una experiencia no inferior a tres años a partir de 1985 en la realización de las

funciones de nivel intermedio o del nivel superior descritas en los artículos 36 y 37,

respectivamente, del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, para la acreditación del

correspondiente nivel.

a.

Acreditar una formación específica en materia preventiva no inferior a cien horas,

computándose tanto la formación recibida como la impartida, cursada en algún

organismo público o privado de reconocido prestigio; y

b.

Contar con una titulación universitaria de primer o segundo ciclo para el caso de que

se solicite la acreditación para el nivel superior.

c.

Para expedir la certificación señalada en el apartado anterior, la autoridad laboral

competente comprobará si se reúnen los requisitos exigidos para la acreditación que se

solicita:

3.

Por medio de la valoración de la documentación acreditativa de la titulación, que en

su caso se posea, y de la correspondiente a los programas formativos de aquellos

cursos recibidos que, dentro de los límites señalados en el apartado anterior,

deberán incluir los contenidos sustanciales de los anexos V o VI de este Real

Decreto, según el caso. Esta documentación será presentada por el solicitante,

haciendo constar que éste los ha superado con suficiencia en entidades formativas

con una solvencia y prestigio reconocidos en su ámbito.

a.

Mediante la valoración y verificación de la experiencia, que deberá ser acorde con

las funciones propias de cada nivel y, además, con la especialidad a acreditar en el

caso del nivel superior, con inclusión de los cursos impartidos en su caso,

acreditada por entidades o empresas donde haya prestado sus servicios; y

b.

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A través de la verificación de que se poseen los conocimientos necesarios en los

aspectos no suficientemente demostrados en aplicación de lo dispuesto en los

párrafos a) y b) anteriores, que completan lo exigido en los anexos V o VI de este

Real Decreto, mediante la superación de las pruebas teórico-prácticas necesarias

para determinar las capacidades y aptitudes exigidas para el desarrollo de las

funciones recogidas en los artículos 36 o 37.>>

c.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el <<Boletín

Oficial del Estado>>.

Dado en Madrid a 30 de abril de 1998-06-09.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos

Sociales

JAVIER ARENAS BOCANEGRA

Advertencia Ó INSHT