Reglamento de los Servicios de Prevención
y modificación posterior
REAL DECRETO 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. BOE núm. 27 de 31 enero.
Exposición de motivos
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 1. Integración de la actividad preventiva
Artículo 2. Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos
CAPÍTULO II Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
Sección 1ª Evaluación de los riesgos
Artículo 3. Definición
Artículo 4. Contenido general de la evaluación
Artículo 5. Procedimiento
Artículo 6. Revisión
Artículo 7. Documentación
Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva
Artículo 8. Necesidad de la planificación
Artículo 9. Contenido
CAPÍTULO III Organización de recursos para las actividades preventivas
Artículo 10. Modalidades
Artículo 11. Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva
Artículo 12. Designación de trabajadores
Artículo 13. Capacidad y medios de los trabajadores designados
Artículo 14. Servicio de prevención propio
Artículo 15. Organización y medios de los servicios de prevención propios
Artículo 16. Servicios de prevención ajenos
Artículo 17. Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar como servicios de prevención
Normativa
Artículo 18. Recursos materiales y humanos de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
Artículo 19. Funciones de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención
Artículo 20. Concierto de la actividad preventiva
Artículo 21. Servicios de prevención mancomunados
Artículo 22. Actuación de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social como servicios de prevención
CAPITULO IV Acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas
Artículo 23. Solicitud de acreditación
Artículo 24. Autoridad competente
Artículo 25. Aprobación provisional
Artículo 26. Acreditación
Artículo 27. Mantenimiento de las condiciones de acreditación
Artículo 28. Registro
CAPÍTULO V Auditorias
Artículo 29. Ámbito de aplicación
Artículo 30. Concepto y objetivos
Artículo 31. Documentación
Artículo 32. Requisitos
Artículo 33 . Autorización
CAPÍTULO VI Funciones y niveles de cualificación
Artículo 34. Clasificación de las funciones
Artículo 35. Funciones de nivel básico
Artículo 36. Funciones de nivel intermedio
Artículo 37. Funciones de nivel superior
CAPÍTULO VII Colaboración de los servicios de prevención con el Sistema Nacional de Salud
Artículo 38. Colaboración con el Sistema Nacional de Salud
Artículo 39. Información Sanitaria
Disposición adicional primera: Carácter básico
Disposición adicional segunda: Integración de los servicios de prevención
Disposición adicional tercera: Mantenimiento de la actividad preventiva
Disposición adicional cuarta: Aplicación a las Administraciones Públicas
Disposición adicional quinta: Convalidación de funciones
Disposición adicional sexta: Reconocimientos médicos previos al embarque de los trabajadores del mar
Disposición adicional séptima: Negociación colectiva
Disposición adicional octava: Criterios de acreditación y autorización
Disposición adicional novena: Disposiciones supletorias en materia de procedimientos administrativos
Disposición transitoria primera: Constitución de servicio de prevención propio
Disposición transitoria segunda: Acreditación de Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
Disposición transitoria tercera: Acreditación de la formación
Disposición transitoria cuarta: Aplicación transitoria de los criterios de gestión de la prevención de riesgos laborales en hospitales y centros sanitarios públicos
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria
Disposición final segunda. Entrada en vigor
ANEXOS
Anexo I
Anexo II: Notificación sobre concurrencia de condiciones que no hacen necesario
recurrir a la auditoria del sistema de prevención de la empresa
Anexo III: Criterios generales para el establecimiento de proyectos y programas formativos, para el desempeño de las funciones del nivel básico, medio y superior
Anexo IV: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel básico
Anexo V: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel intermedio
Anexo VI: Contenido mínimo del programa de formación, para el desempeño de las funciones de nivel superior
Exposición de motivos
R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de...
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, ha venido a dar un nuevo enfoque, ya anunciado en su preámbulo, a la prevención de los riesgos laborales, que en la nueva concepción legal no se limita a un conjunto de deberes de obligado cumplimiento empresarial o a la subsanación de situaciones de riesgo ya manifestadas, sino que se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, de las que forma parte desde el comienzo mismo del proyecto empresarial.
La nueva óptica de la prevención se articula así en torno a la planificación de la misma a partir de la evaluación inicial de los riesgos inherentes al trabajo, y la consiguiente adopción de las medidas adecuadas a la naturaleza de los riesgos detectados.
La necesidad de que tales fases o aspectos reciban un tratamiento específico por la vía normativa adecuada aparece prevista en el artículo 6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a tenor de cuyo apartado 1, letras d) y e), el Gobierno procederá a la regulación, a
través de la correspondiente norma reglamentaria, de los procedimientos de evaluación de los riesgos para la salud de los trabajadores y de las modalidades de organización, funcionamiento y control de los Servicios de Prevención, así como de las capacidades y aptitudes que han de reunir dichos Servicios y los trabajadores designados para desarrollar la actividad preventiva, exigencia esta última ya contenida en la Directiva 89/391/CEE.
Al cumplimiento del mandato legal responde el presente Real Decreto, en el que son objeto de tratamiento aquellos aspectos que hacen posible la prevención de los riesgos laborales, desde su nueva perspectiva, como actividad integrada en el conjunto de actuaciones de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma, a partir de una planificación que incluya la técnica, la organización y las condiciones de trabajo, presidido todo ello por los mismos principios de eficacia, coordinación y participación que informan la Ley.
Se aborda, por ello, en primer término la evaluación de los riesgos, como punto de partida que puede conducir a la planificación de la actividad preventiva que sea necesaria, a través de alguna de las modalidades de organización que, siguiendo al artículo 31 de la Ley, se regulan en la presente disposición, en función del tamaño de la empresa y de los riesgos o de la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la misma.
La idoneidad de la actividad preventiva que, como resultado de la evaluación, haya de adoptar el empresario, queda garantizada a través del doble mecanismo que en la presente disposición se regula: de una parte, la acreditación por la Autoridad laboral de los Servicios de Prevención externos, como forma de garantizar la adecuación de sus medios a las actividades que vayan a desarrollar y, de otra, la auditoria o evaluación externa del sistema de prevención, cuando esta actividad es asumida por el empresario con sus propios medios.
En relación con las capacidades o aptitudes necesarias para el desarrollo de la actividad preventiva, la presente disposición parte de la necesaria adecuación entre la formación requerida y las funciones a desarrollar, estableciendo la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones propias de la actividad preventiva, que se agrupan en tres niveles: básico, intermedio y superior, en el último de los cuales se incluyen las especialidades y disciplinas preventivas de medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada. La inexistencia actual de titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los niveles formativos mencionados, salvo en lo relativo a la especialidad de medicina del trabajo, aparece prevista en el presente Real Decreto, que contempla la posibilidad transitoria de acreditación alternativa de la formación exigida, hasta tanto se determinen las titulaciones correspondientes por las autoridades competentes en materia educativa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de enero de 1997
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1: Integración de la actividad preventiva
Artículo 2: Acción de la empresa en materia de prevención de riesgos
1. El establecimiento de una acción de prevención de riesgos integrada en la empresa supone la implantación de un plan de prevención de riesgos que incluya la estructura organizativa, la definición de funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para llevar a cabo dicha acción.
2. La puesta en práctica de toda acción preventiva requiere, en primer término, el conocimiento de las condiciones de cada uno de los puestos de trabajo, para identificar y evitar los riesgos y evaluar los que no puedan evitarse.
3. A partir de los resultados de la evaluación de los riesgos, el empresario planificará la actividad preventiva cuya necesidad ponga aquélla, en su caso, de manifiesto.
4. La actividad preventiva del empresario se desarrollará a través de alguna de las modalidades previstas en el Capítulo III de este Real Decreto.
CAPÍTULO II
Evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva
Sección 1ª Evaluación de los riesgos
Artículo 3: Definición
1 La evaluación de los riesgos laborales es el proceso dirigido a estimar la magnitud de aquellos riesgos que no hayan podido evitarse, obteniendo la información necesaria para que el empresario esté en condiciones de tomar una decisión apropiada sobre la necesidad de adoptar medidas preventivas y, en tal caso, sobre el tipo de medidas que deben adoptarse. Cuando de la evaluación realizada resulte necesaria la adopción de medidas preventivas, deberán ponerse claramente de manifiesto las situaciones en que sea necesario:
a. Eliminar o reducir el riesgo, mediante medidas de prevención en el origen, organizativas, de protección colectiva, de protección individual, o de formación e información a los trabajadores.
b. Controlar periódicamente las condiciones, la organización y los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
2 De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario deberá consultar a los representantes de los trabajadores, o a los propios trabajadores en ausencia de representantes, acerca del procedimiento de evaluación a utilizar en la empresa o centro de trabajo. 2.
Artículo 4: Contenido general de la evaluación
1. La evaluación inicial de los riesgos que no hayan podido evitarse deberá extenderse a cada uno de los puestos de trabajo de la empresa en que concurran dichos riesgos. Para ello, se tendrán en cuenta:
a. Las condiciones de trabajo existentes o previstas, tal como quedan definidas en el apartado 7º del artículo 4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
b. La posibilidad de que el trabajador que lo ocupe o vaya a ocuparlo sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
2. A partir de dicha evaluación inicial, deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por:
a. La elección de equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos, la introducción de nuevas tecnologías o la modificación en el acondicionamiento de los lugares de trabajo.
b. el cambio en las condiciones de trabajo.
c. la incorporación de un trabajador cuyas características personales o estado biológico conocido lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto.
3. La evaluación de los riesgos se realizará mediante la intervención de personal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI de esta norma. 3.
Artículo 5: Procedimiento
a. Normas UNE.
b. Guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, del Instituto Nacional de Silicosis y protocolos y guías del Ministerio de Sanidad y Consumo, así como de Instituciones competentes de las Comunidades Autónomas.
c. Normas internacionales.
d. En ausencia de los anteriores, guías de otras entidades de reconocido prestigio en la materia u otros métodos o criterios profesionales descritos documentalmente que cumplan lo establecido en el primer párrafo del apartado 2 de este artículo y proporcionen un nivel de confianza equivalente.
Artículo 6: Revisión
1. La evaluación inicial a que se refiere el artículo 4 deberá revisarse cuando así lo establezca una disposición específica.
En todo caso, se deberá revisar la evaluación correspondiente a aquellos puestos de trabajo afectados cuando se hayan detectado daños a la salud de los trabajadores o se haya apreciado a través de los controles periódicos, incluidos los relativos a la vigilancia de la salud, que las actividades de prevención pueden ser inadecuadas o insuficientes.
Para ello se tendrán en cuenta los resultados de: la investigación sobre las causas de los daños para la salud que se hayan producido.
a. las actividades para la reducción de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.a) del artículo 3.
b. las actividades para el control de los riesgos a que se hace referencia en el apartado 1.b) del artículo 3.
c. el análisis de la situación epidemiológica según los datos aportados por el sistema de información sanitaria u otras fuentes disponibles.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, deberá revisarse igualmente la evaluación inicial con la periodicidad que se acuerde entre la empresa y los representantes de los trabajadores, teniendo en cuenta, en particular, el deterioro por el transcurso del tiempo de los elementos que integran el proceso productivo.
Artículo 7: Documentación
En la documentación a que hace referencia la letra a) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberán reflejarse, para cada puesto de trabajo cuya evaluación ponga de manifiesto la necesidad de tomar alguna medida preventiva, los siguientes datos:
La identificación del puesto de trabajo.
a. El riesgo o riesgos existentes y la relación de trabajadores afectados.
b. El resultado de la evaluación y las medidas preventivas procedentes, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3.
c. La referencia de los criterios y procedimientos de evaluación y de los métodos de medición, análisis o ensayo utilizados, en los casos en que sea de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.
Sección 2ª Planificación de la actividad preventiva
Artículo 8: Necesidad de la planificación
Cuando el resultado de la evaluación pusiera de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario planificará la actividad preventiva que proceda con objeto de eliminar o controlar y reducir dichos riesgos, conforme a un orden de prioridades en función de su magnitud y número de trabajadores expuestos a los mismos.
En la planificación de esta actividad preventiva se tendrá en cuenta la existencia, en su caso, de disposiciones legales relativas a riesgos específicos, así como los principios de acción preventiva señalados en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 9: Contenido
La planificación de la actividad preventiva incluirá, en todo caso, los medios humanos y materiales necesarios, así como la asignación de los recursos económicos precisos para la consecución de los objetivos propuestos.
1.
Igualmente habrán de ser objeto de integración en la planificación de la actividad preventiva las medidas de emergencia y la vigilancia de la salud previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como la información y la formación de los trabajadores en materia preventiva y la coordinación de todos estos aspectos.
2.
La actividad preventiva deberá planificarse para un período determinado, estableciendo las fases y prioridades de su desarrollo en función de la magnitud de los riesgos y del número de trabajadores expuestos a los mismos, así como su seguimiento y control periódico. En el caso de que el período en que se desarrolle la actividad preventiva sea superior a un año, deberá establecerse un programa anual de actividades
CAPÍTULO III
Organización de recursos para las actividades preventivas
Artículo 10: Modalidades
1.
La organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:
a. Asumiendo personalmente tal actividad.
b. Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo.
c. Constituyendo un servicio de prevención propio.
d. Recurriendo a un servicio de prevención ajeno.
2.
En los términos previstos en el Capítulo IV de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá por servicio de prevención propio el conjunto de medios humanos y materiales de la empresa necesarios para la realización de las actividades de prevención, y por servicio de prevención ajeno el prestado por una
entidad especializada que concierte con la empresa la realización de actividades de prevención, el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgos o ambas actuaciones conjuntamente.
3.
Los servicios de prevención tendrán carácter interdisciplinario, entendiendo como tal la conjunción coordinada de dos o más disciplinas técnicas o científicas en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 11: Asunción personal por el empresario de la actividad preventiva
1.
El empresario podrá desarrollar personalmente la actividad de prevención, con excepción de las actividades relativas a la vigilancia de la salud de los trabajadores, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a. Que se trate de empresa de menos de seis trabajadores.
b. Que las actividades desarrolladas en la empresa no estén incluidas en el Anexo I.
c. Que desarrolle de forma habitual su actividad profesional en el centro de trabajo.
d. Que tenga la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que va a
desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI.
2.
La vigilancia de la salud de los trabajadores, así como aquellas otras actividades preventivas no asumidas personalmente por el empresario, deberán cubrirse mediante el recurso a alguna de las restantes modalidades de organización preventiva previstas en este capítulo.
Artículo 12: Designación de trabajadores
El empresario designará a uno o varios trabajadores para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa.
Las actividades preventivas para cuya realización no resulte suficiente la designación de uno o varios trabajadores deberán ser desarrolladas a través de uno o más servicios de prevención propios o ajenos.
1.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será obligatoria la designación de trabajadores cuando el empresario:
2.
Haya asumido personalmente la actividad preventiva de acuerdo con lo señalado en el artículo 11.
a.
Haya recurrido a un servicio de prevención propio.
b.
Haya recurrido a un servicio de prevención ajeno.
c.
Artículo 13: Capacidad y medios de los trabajadores designados
Para el desarrollo de la actividad preventiva, los trabajadores designados deberán tener la
capacidad correspondiente a las funciones a desempeñar, de acuerdo con lo establecido
en el Capítulo VI.
1.
El número de trabajadores designados, así como los medios que el empresario ponga a
su disposición y el tiempo de que dispongan para el desempeño de su actividad, deberán
ser los necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones.
2.
Artículo 14: Servicio de prevención propio
El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los
siguientes supuestos:
Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores. a.
Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las
actividades incluidas en el Anexo I.
b.
Que, tratándose de empresas no incluidas en los apartados anteriores, así lo decida la
Autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su
caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las Comunidades Autónomas, en
función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la
siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad
especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de
esta disposición.
c.
Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la Autoridad laboral fijará un
plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de
prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la
resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad
especializada ajena a la empresa, salvo de aquéllas que vayan siendo asumidas
progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena
integración en el servicio de prevención que se constituya.
Artículo 15: Organización y medios de los servicios de prevención propios
El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus
integrantes dedicarán de forma exclusiva su actividad en la empresa a la finalidad del
mismo.
1.
Los servicios de prevención propios deberán contar con las instalaciones y los medios
humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que
vayan a desarrollar en la empresa.
El servicio de prevención habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o
2.
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disciplinas preventivas previstas en el artículo 34 de la presente disposición,
desarrolladas por expertos con la capacitación requerida para las funciones a
desempeñar, según lo establecido en el Capítulo VI. Dichos expertos actuarán de forma
coordinada, en particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de
los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de
prevención y los planes de formación de los trabajadores. Asimismo habrá de contar con
el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones
de los niveles básico e intermedio previstas en el citado Capítulo VI.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el párrafo anterior, la actividad
sanitaria, que en su caso exista, contará para el desarrollo de su función dentro del
servicio de prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y
la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos
establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las
funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 de la presente
disposición, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas
otras que en materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de su
especialización.
Las actividades de los integrantes del servicio de prevención se coordinarán con arreglo a
protocolos u otros medios existentes que establezcan los objetivos, los procedimientos y
las competencias en cada caso.
Cuando el ámbito de actuación del servicio de prevención se extienda a más de un centro
de trabajo, deberá tenerse en cuenta la situación de los diversos centros en relación con
la ubicación del servicio, a fin de asegurar la adecuación de los medios de dicho servicio a
los riesgos existentes.
3.
Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención
propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.
4.
La empresa deberá elaborar anualmente y mantener a disposición de las Autoridades
laborales y sanitarias competentes la memoria y programación anual del servicio de
prevención a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 39 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
5.
Artículo 16: Servicios de prevención ajenos
El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que
colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización
de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la
obligación de constituir un servicio de prevención propio.
a.
Que en el supuesto a que se refiere la letra c) del artículo 14 no se haya optado
por la constitución de un servicio de prevención propio.
b.
Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva en los
términos previstos en el apartado 2 del artículo 11 y en el apartado 4 del artículo
15 de la presente disposición.
c.
1.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, los representantes de los trabajadores deberán ser
consultados por el empresario con carácter previo a la adopción de la decisión de
concertar la actividad preventiva con uno o varios servicios de prevención ajenos.
2.
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Artículo 17: Requisitos de las entidades especializadas para poder actuar
como servicios de prevención
Podrán actuar como servicios de prevención las entidades especializadas que reúnan los
siguientes requisitos:
Disponer de la organización, instalaciones, personal y equipo necesarios para el
desempeño de su actividad.
a.
Constituir una garantía que cubra su eventual responsabilidad. b.
No mantener con las empresas concertadas vinculaciones comerciales, financieras o de
cualquier otro tipo, distintas a las propias de su actuación como servicio de prevención,
que puedan afectar a su independencia e influir en el resultado de sus actividades, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.
c.
Obtener la aprobación de la Administración sanitaria, en cuanto a los aspectos de
carácter sanitario.
d.
Ser objeto de acreditación por la Administración laboral. e.
Artículo 18: Recursos materiales y humanos de las entidades
especializadas que actúen como servicios de prevención
Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán contar
con las instalaciones y los recursos materiales y humanos que les permitan desarrollar
adecuadamente la actividad preventiva que hubieren concertado, teniendo en cuenta el
tipo, extensión y frecuencia de los servicios preventivos que han de prestar y la ubicación
de los centros de trabajo en los que dicha prestación ha de desarrollarse.
1.
En todo caso, dichas entidades deberán disponer, como mínimo, de los medios
siguientes:
Personal que cuente con la cualificación necesaria para el desempeño de las
funciones de nivel superior, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI, en
número no inferior a un experto por cada una de las especialidades o disciplinas
preventivas de Medicina del Trabajo, Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, y
Ergonomía y Psicosociología aplicada. Asimismo deberán contar con el personal
necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los
niveles básico e intermedio previstas en el Capítulo VI, en función de las
características de las empresas cubiertas por el servicio.
Los expertos en las especialidades mencionadas actuarán de forma coordinada, en
particular en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos
de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y
los planes de formación de los trabajadores.
a.
Las instalaciones e instrumentación necesarias para realizar las pruebas,
reconocimientos, mediciones, análisis y evaluaciones habituales en la práctica de
las especialidades citadas, así como para el desarrollo de las actividades formativas
y divulgativas básicas.
b.
2.
Sin perjuicio de la necesaria coordinación indicada en el apartado 2 de este artículo, la
actividad sanitaria contará para el desarrollo de su función dentro del servicio de
prevención con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la
3.
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confidencialidad de los datos médicos personales.
La Autoridad laboral, previo informe, en su caso, de la sanitaria en cuanto a los aspectos
de carácter sanitario, podrá eximir del cumplimiento de alguna de las condiciones
señaladas a los servicios de prevención en el apartado 2 a), a solicitud de los mismos, en
función del tipo de empresas al que extiende su ámbito y de los riesgos existentes en las
mismas, siempre que quede suficientemente garantizada su actuación interdisciplinar en
relación con dichas empresas.
4.
Artículo 19: Funciones de las entidades especializadas que actúen como
servicios de prevención
Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán asumir
directamente el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 3 del artículo 31 de la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales que hubieran concertado, teniendo presente la
integración de la prevención en el conjunto de actividades de la empresa y en todos los niveles
jerárquicos de la misma, sin perjuicio de que puedan subcontratar los servicios de otros
profesionales o entidades cuando sea necesario para la realización de actividades que
requieran conocimientos especiales o instalaciones de gran complejidad.
Artículo 20: Concierto de la actividad preventiva
Cuando el empresario opte por desarrollar la actividad preventiva a través de uno o varios
servicios de prevención ajenos a la empresa, deberá concertar por escrito la prestación,
debiéndose consignar, como mínimo, los siguientes aspectos:
Identificación de la entidad especializada que actúa como servicio de prevención
ajeno a la empresa.
a.
Identificación de la empresa destinataria de la actividad, así como de los centros de
trabajo de la misma a los que dicha actividad se contrae.
b.
Aspectos de la actividad preventiva a desarrollar en la empresa, especificando las
actuaciones concretas, así como los medios para llevarlas a cabo.
c.
Actividad de vigilancia de la salud de los trabajadores, en su caso. d.
Duración del concierto. e.
Condiciones económicas del concierto. f.
1.
Las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención deberán
mantener a disposición de las autoridades laborales y sanitarias competentes una
memoria anual en la que incluirán de forma separada las empresas o centros de trabajo a
los que se ha prestado servicios durante dicho período, indicando en cada caso la
naturaleza de éstos.
Igualmente, deberán facilitar a las empresas para las que actúen como servicios de
prevención la memoria y la programación anual a las que se refiere el apartado 2 d) del
artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, a fin de que pueda ser
conocida por el Comité de Seguridad y Salud en los términos previstos en el artículo
citado.
2.
Artículo 21: Servicios de prevención mancomunados
R.D. 39/1997 y Real Decreto 780/1998 Reglamento de los servicios de... http://www.mtas.es/insht/legislation/RD/rd39.htm
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Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que
desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro
comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los
términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.
Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83,
apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las
empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de